CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000170
ASUNTO: RJ11-P-2000-000170


SENTENCIA DEFINITIVA

Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma por el delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de Christian Troconis. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa pública de desestimación de la acusación, de sobreseimiento y por ende de libertad de su representado”.
Una vez admitida totalmente la acusación, se procedió a instruir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse a dicho procedimiento, lo cual corroboró al admitir los hechos a viva voz, libre de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada, también, la defensa, el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Alexis Enrique Alejandro, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Alexis Enrique Alejandro, la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2, en relación con el artículo 82, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; imputación esta sobre la cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 409, numeral 2, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece para el delito de Homicidio Agravado una pena comprendida entre catorce (14) y veinte (20) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal, el delito antes mencionado se tipifica en Grado de Frustración, de conformidad con el artículo 82, ejusdem; artículo éste que ordena la rebaja de un terció sobre la pena a imponer, quedando la misma establecida, una vez hecha la operación matemática correspondiente, en once (11) años y cuatro (04) meses de presidio. Ahora bien, como quiera que el imputado no tiene atenuantes que operen a su favor, y estimando que admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Alexis Enrique Alejandro, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 30/11/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.896, hijo de Domingo Luís Marín y Sira Mercedes Alejandro, y residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 133, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Christian Troconis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo, se acuerda remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García