CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000083
ASUNTO: RP11-P-2009-000083
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/03/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, en pleno ejercicio del control penal y con el carácter del ejercicio de la acción penal, procedió, en principio, emitir el siguiente pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acusación, una vez cumplidas con las formalidades de ley en apego al debido proceso: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados Luisa Gregoria Figuera González, Oscar Ramón Rodríguez Mariño, Willi Alexander Indriago González, Francis Mercedes Rodríguez Figuera y Manuel Alejandro Méndez Guerrero, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo, escuchado lo expresado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, no menos cierto es que de acuerdo principio Iura Novit Curia, el juez se encuentra vinculado por los hechos, pudiendo modificar la calificación jurídica a derecho. En ese sentido, se observa que la acusación fiscal gira en torno al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar de que, conforme a la experticia química botánica debieron encuadrarse los hechos, según las circunstancias fácticas derivadas del resultado de la misma, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el peso neto de la droga resultante, una vez practicada la experticia botánica de rigor, fue de diez (10) gramos, con novecientos noventa y cinco (995) miligramos, lo cual se encuentra dentro del límite de Ley establecido para la configuración del tipo penal de posesión, es decir, hasta veinte (20) gramos de marihuana o cannabis sativa, según lo dispone el artículo antes referido. Es por ello que el Tribunal considera necesario y pertinente efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en amparo de la facultad conferida al Juez por el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y en lo que respecta a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa, el Tribunal pasa a revisar la misma y considera necesario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de los razonamientos antes expuestos, que sustentaron el cambio de calificación jurídica. Además considera el Tribunal, por un lado, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realmente variaron, y por otro lado, en virtud de la nueva calificación jurídica, por el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes, resulta improcedente una Medida Privativa de Libertad, según el imperativo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los referidos ciudadanos, deberán cumplir un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita pronunciamiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida parcialmente la acusación, en virtud de haberse apartado el Tribunal de la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, se procedió a instruir a los acusados con respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, manifestando los mismos querer acogerse a dicho procedimiento, lo cual corroboraron al admitir los hechos a viva voz, libres de toda coacción y apremio, y mediante solicitar la imposición de la pena; posterior a lo cual, una vez escuchada, también, la defensa, el Tribunal emitió sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Luisa Gregoria Figuera González, Oscar Ramón Rodríguez Mariño, Willi Alexander Indriago González, Francis Mercedes Rodríguez Figuera y Manuel Alejandro Méndez Guerrero, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida y ligeramente modificada por el Tribunal en cuanto a la calificación, se le imputa a los ciudadanos Luisa Gregoria Figuera González, Oscar Ramón Rodríguez Mariño, Willi Alexander Indriago González, Francis Mercedes Rodríguez Figuera y Manuel Alejandro Méndez Guerrero, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, no obstante, considera este juzgador que por estar en presencia de un delito vinculado a la materia de droga y estimando, además, las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, producto de una orden de allanamiento en un inmueble donde se presumía existía una venta o distribución de drogas; es por lo que decide el Tribunal no estimar la atenuante alegada por la defensa y decide establecer en principio la pena aplicable en el término medio antes señalado, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando potestativamente la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de un (01) año de prisión, más la accesoria de ley; y así se decide”. En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Luisa Gregoria Figuera González, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.211, natural de Río Caribe, nacida en fecha 16/09/1968, casada, de profesión u oficio estudiante de Educación Integral, hija de Evangelista González y de Luís Bartolo Figuera, y residenciada en calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Francis Mercedes Rodríguez Figuera, quien es venezolana, natural de Río Caribe, de 23 años, nacida en fecha 09/03/1986, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.499, hija de Oscar Rodríguez Mariño y Luisa Gregoria Figuera, y residenciada en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Willi Alexander Yndriago González; quien es venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/07/1979, de oficio ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.859, hijo de Wuilman Yndriago y Evangelista González, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Manuel Alejandro Méndez Guerrero, quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/07/1989, ayudante de herrería, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.511.317, hijo de Víctor Hugo Méndez y Yusmiri Cecilia Guerrero, y residenciado en la calle Piar, Casa N° 25, cerca de la Iglesia San Miguel Arcángel, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Oscar Ramón Rodríguez Mariño; quien es venezolano, natural de Río Caribe, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 17/09/63, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.048, hijo de Roselía Maríño y Segundo Rodríguez, y residenciado en la calle Libertad, Casa N° 89, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta como pena accesoria del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 61, numeral 4; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos acusados, debiendo los mismos presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada quince (15) días hasta que el Tribunal de Ejecución competente se pronuncie sobre ello; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole las boletas de libertad correspondientes. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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