CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000433
ASUNTO: RP11-P-2009-000433


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, celebrada en fecha 10/03/2009; oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, en contra del ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Leonardo Ramón García García; asimismo oído lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad del procedimiento, efectuada por la defensa, en amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que en el caso de marras, se violaron derechos personales de su representado en virtud de haber sido agredido por los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de su aprehensión. Sobre el particular, este Tribunal considera que no se violentaron disposiciones procesales ni garantías constitucionales; pues, aunque si bien es cierto, que el imputado en su declaración manifestó haber sido víctima de agresiones, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento; no es menos cierto, que del acta de procedimiento cursante al folio 3, del expediente, se hace constar, que el ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, al momento de su captura, se había caído y golpeado con el pavimento, en virtud de encontrarse bajo efecto etílico, condición física ésta que incluso fue corroborada por la propia víctima, al responder a pregunta efectuada por el funcionario receptor de la entrevista, cursante al folio 5 de la causa; que el sujeto que lo amenazó para despojarlo de su vehículo se encontraba bajo efecto etílico, en virtud de que cuando hablaba le salía el aliento a alcohol; en consecuencia, éste Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. Ahora bien; quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que, ciertamente, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta de Procedimiento de fecha 08/03/2009, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) José Córdova; quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado de autos. SEGUNDO: Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Leonardo Ramón García García, víctima en la presente causa, en la cual expone su versión de los hechos, manifestando que bajo amenazas fue despojado de su vehículo por parte de una persona la cual fue detenida posteriormente por efectivos de la policía del Estado, detentando el vehiculo que le fuera robado. TERCERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/03/09, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Juan Toledo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que practicaron inspección a un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Placas EAW-32K, Clase Automóvil, Color Azul, Modelo Spark, Tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1MJ60037V372288, Año 2007; el cual figuraba como el vehículo recuperado por motivo del robo. CUARTO: Experticia N° 090-2009, de fecha 09-03-09, suscrita por el experto T.S.U. José Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que practicó experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, constatando que tanto el serial de carrocería como el de motor se encuentran en su estado original. QUINTO: Memorandun Nº 9700-226-302, de fecha 09-03-2009, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Por otro lado, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el mismo contempla una pena que oscila de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, considerando que es una pena elevada, por lo que, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante, considerando que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible, lo que hace presumir que el es el autor del delito atribuido por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Jesús Miguel Viña Villarroel, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.203, de profesión u oficio productor agropecuario, de estado civil casado, hijo de Rosa Josefina Villarroel de Viña (F) y Jesús Miguel Viña Hurtado, y residenciado en el Bloque 3, Piso 2, Apartamento de la señora Rosa María Viña Villarroel; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Leonardo Ramón García García; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como flagrante, considerando que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho punible, lo que hace presumir que el es el autor del delito atribuido por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García