REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000348
ASUNTO: RP11-P-2009-000348

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia en fecha, 26 de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO; a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes: la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, La Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo y el imputado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO. En la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y que señalan al imputado antes referido como el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia; de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento ordinario a los fines de complementar las actuaciones y presentar el acto conclusivo pertinente. Así mismo solicito sea acordada por este Tribunal la practica de la prueba de reconocimiento en rueda de Individuo.- Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, residenciado en el Caserío Catuaro Abajo, Cerca de la Bodega y de la escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, del Municipio Libertador del Estado Sucre; quien declaró:

“A mi me llaman el Boticario, yo trabajé como tres meses en la Farmacia de Tunapuy, a las 7 de la mañana de este lunes yo me fui para mi terreno a trabajar, cuando eran las 10.30 de la mañana yo salí a buscar una bomba para el caserío de Ño Carlos, en eso me encontré con Leonardo Guerra, Elias Guerra y Bernardino Tenia, estaban vendiendo tres (3) tobos de ají, yo salí a buscar la bomba, en eso venía saliendo la niña con otro niñito, otro hermanito, no la conozco, niña cuidado con el vehículo, salió y tropezó conmigo me tumbó de la bicicleta me paré y la crucé para su casa, para el otro lado de la avenida, ahí fue donde la mamá se puso a discutir para buscar la bomba porque el tipo no estaba ahí, eso que dicen no es verdad, yo no he tocado, cuando yo me fui a mi casa me agarró la policía. Es todo.”

Cabe destacar que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; alegó lo siguiente:

“Solicito a este Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto continúen las averiguaciones tendientes a esclarecer los hechos, tomando en consideración que faltan testigos por declarar específicamente los mencionados por mis representados, y por cuanto no se evidencia en actas elementos de pluralidad y convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho para que proceda una privación de libertad, aunado a ello no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, dado que mi representado tiene domicilio estable y es de escasos recurso económicos, por lo cual no tiene para abandonar el país, es por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debe tomarse en consideración, que la testigo es madre de la presunta víctima, que la víctima supuestamente tiene problemas mentales y no consta en actas ningún informe médico, donde se aprecie si efectivamente la niña presenta algún maltrato físico o al menos algún enrojecimiento en sus partes íntimas, que pudiese servir como elementos de convicción, para que se configure el delito atribuido por la representación Fiscal. Solicito se le acuerde examen Psicológico a la niña. Solicito copia simple de la presenta acta y del asunto. Es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, a quien le atribuyó la comisión del delito de ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente oído los alegatos esgrimidos por La Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/02/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO como autor del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23/02/2009, cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios Inspector (IAPES) Jaime Marín, y Cabo Primero (IAPES) Luis Carrión, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy 23 de febrero del presente año, a eso de las 11:00 horas de la Mañana aproximadamente me encontraba en el comando policial, cuando se presentó la ciudadana: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma informó que su hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien sufre de trastornos mentales severos, fue objeto de Actos Lascivos por parte del ciudadano que apodan Boticario quien reside en el sector de Ño Carlos, de inmediato me trasladé en vehículo particular en compañía del Cabo Primero (IAPES) Luis Carrión hacia el sector de Ño Carlos con la finalidad de solicitar al ciudadano en cuestión, una vez en el sitio le preguntamos a varias personas sobre el paradero del mismo, quienes nos informaron que se encontraba en su casa acostado, procedimos a trasladarnos a la residencia tocamos la puerta y salió un señor, nos identificamos como funcionarios policiales le preguntamos por el ciudadano a quien apodan Boticario, nos dijo que a él lo apodan así de inmediato le notificamos las causas por las cuales era solicitado y requeríamos que nos acompañara al comando policial…el ciudadano nos acompañó al comando llegando al mismo la niña…al ver al ciudadano Boticario, se puso nerviosa y señaló que el era quien la había manoseado por las tetas, luego entró en crisis de nervios que requirió llevarla al centro médico…se le informó al ciudadano que iba a quedar retenido de acuerdo al artículo 248 del C.O.P.P., quedando plenamente identificado como: ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO….”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/02/2009, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual expresó: “Es el caso que el día de hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba pelando ñame en el fondo de mi residencia cuando le dije a mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que buscara azúcar en casa de una comadre, ella salió y al rato ví que por el camino se encontraba (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y a su lado se encontraba un hombre que le dicen Boticario el mismo la estaba tocando por sus partes pecho y por las piernas, de inmediato la llamé y le pregunté a mi hija que le estaba haciendo Boticario y me señaló que él estaba tocando y le regaló unos ajíses, luego se acercó a mi la ciudadana Tibisay una vecina, también me dijo lo mismo que vio al ciudadano Boticario manoseando a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por tal razón me trasladé hacia el comando policial para manifestar mi denuncia; de igual manera manifiesto que mi hija no es normal, tiene problemas mentales y al parecer esta embarazada sólo cuenta con 12 años de edad…”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/02/2009, cursante al folio 4, rendida por la ciudadana Tibusay del Carmen González Moya, quien expuso: “Es el caso que el día de hoy a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia y decidí asomarme a la puerta y observé que el ciudadano estaba con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), y la manoseaba, de inmediato llamé a la mamá de la misma para que la llamara en eso la llamo, yo le conté que Boticario la estaba tocando por las tetas y ella me dijo que también se había dado cuenta, le dije que se dirigiera hacia la policía a denunciarlo que yo le serviría de testigo y además le conté que no es al único que había visto manoseando a la niña….”
CUARTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 23/02/2009, cursante al folio 5, mediante la cual el órgano receptor de la denuncia, impone al ciudadano ANTONIO JOSPE VALDIVIEZO, las medidas previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Constancia médica expedida por el ambulatorio Urbano I, en la cual se deja constancia que la víctima, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de 12 años de edad, presenta retraso mental severo, con dificultad del lenguaje.
SEXTO: PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con la cual se evidencia que es una niña, de 12 años de edad.
SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2009, cursante al folio n16, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALDIVIEZO, presenta registros policiales, por el sistema computarizado SIIPOL.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, considerando que en el caso que nos ocupa existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del presente asunto, se evidencia que por la pena que podría eventualmente imponerse al imputado, ello podría influir en su ánimo y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue, asimismo se observa que debido a la magnitud del daño social causado el imputado debe mantenerse privado de libertad, estimando que la víctima en el presente asunto es una niña de tan sólo 12 años de edad, y con problemas de retardo mental severo, lo cual la hace aun mas vulnerable, representando para ella un trauma psicológico difícil de superar, por ser una niña y por su estado mental, aunado a ello existe además peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima, quien como se acotó anteriormente, cuenta con tan sólo 12 años y con problemas de retraso mental severo, asimismo podría influir en expertos o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia .

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 02-01-62, titular de Cédula de Identidad Nº 6.959.389, de profesión u oficio obrero, hijo de Victoriana Valdiviezo y Martín Julio Pérez, domiciliado en el Caserío Catuaro Abajo, Cerca de la Bodega y de la escuela Bolivariana, Casa de Barro Color Barro, del Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio se remitió al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Se Acuerda la Practica del examen Psicológico de la niña, a tal efecto se insta a la Fiscalía a que ordene lo conducente a fin de que se le practique dicho examen. Se ordena omitir en la publicación informática del fallo, el nombre e identidad de la niña víctima. Remítase a la Fiscalía en su debida oportunidad. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide. Líbrese las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial


Abg. Félix Benítez Millán.