REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003398
ASUNTO: RP11-P-2008-003398


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS: ANGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ Y
FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Febrero de 2009, en el asunto Nº RP11-P-2008-003398, seguido a los imputados ANGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ Y FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA, a quienes la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; encontrándose presentes: la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; los imputados Ángel de la Cruz García y ; y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 28 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos Angel Ramón García de la Cruz y Francisco Javier Ruíz García, por estar incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11.15 de la noche, los funcionarios del IAPES Juan Tapia, y Johandris Cova, adscritos al Destacamento Policial Nº 31, de ésta ciudad, se encontraban de patrullaje en sus unidades (motos), por la urbanización Canchunchù Viejo, específicamente en el sector Patria Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando lograron avistar a dos ciudadanos desconocidos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, efectuándose un persecución en caliente, logrando darle alcance a pocos metros, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión de persona, se logró incautarle a uno de los ciudadanos, a quien identificamos como Angel Ramón García de la Cruz, oculto en su vestimenta y adherido a su cuerpo parte delantera, un arma de fuego tipo escopeta con empuñadura de color negro, sin marca visible, serial Nº 58689, con un cartucho, calibre 12, de color rojo, marca ARMUSA; mientras que al otro ciudadano, a quien se identificó como Francisco Javier Ruiz García, se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero, un arma de fabricación rudimentaria, sin seriales y marcas industriales, protegido de cinta adhesiva color negro, con una concha percutida, calibre 12, de color azul, y una chequera automática del banco Banesco, a nombre de Espinoza Figuera Elina Margarita, luego fueron trasladados hasta la comandancia de policía y opuesto a la Orden de la fiscalía. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo, se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente, solicito que con respecto a las armas incautadas y plenamente descritas en actas, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del código penal, es decir, que se confisquen y se destine al Parque Nacional. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”

Acto seguido, declararon los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ANGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.412, nacido en fecha 08.04.1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cosme García y Luisa de la Cruz, domiciliado urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre, quien declaró:

“Ellos dicen que nos venían persiguiendo a nosotros, ellos venían persiguiendo a unos muchachos de primero de mayo, nosotros estábamos en el porche de la casa, con mi hermana y mi sobrino y los muchachos pasaron corriendo y los policías venían siguiéndolos y lanzando tiros de allá para acá y los cuatros muchachos venían corriendo y lanzaron cerca de nosotros una escopeta y un chopo y cuando pasó la policía me detuvo a mi nada mas, a mi sobrino lo sacaron de dentro de la casa, es todo”.

Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos, quien dijo ser o llamarse FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.020, nacido en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de Eny García de Ruiz y Francisco Javier Ruiz Rodríguez, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre; y declaró lo siguiente:

“Nosotros estábamos esperando un camión que venia a traer aguas blancas y de repente escuchamos unos tiros y era la policía que estaba persiguiendo a unos tipos que no sabemos quienes son, entonces yo me estaba resguardando del tiroteo, cuando yo me estaba cubriendo pasó uno de los tipos y como la policía no pudo agarrarlo a ellos me agarró a mi, yo estaba en la parte de atrás de la casa y luego el policía me arrodilla y se metió la mano en el chaleco y sacó un chopo y él dijo que era mío, es todo”.

Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, alegó:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del código orgánico procesal penal, en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, ello por cuanto el solo dicho policial, en ningún caso, puede dársele el mérito necesario para concluir que mis defendidos detentaron o poseyeron armas de fuego alguna, como puede observarse, la afirmación del órgano de los funcionarios policiales, según sus palabras, devienen de una inspección personal, sin presencia de testigos instrumentales que le den necesario y suficiente valor probatorio a sus afirmaciones. De otro lado, se ha pretendido imputar la comisión de un instrumento u objeto, no considerado por la ley especial, como arma de fuego, y por si fuera poco, descrito por el experto, en el reconocimiento como constituido por un tubo cilíndrico, que funge como cañón, indicándose que a su vez se encuentra forrado de cinta adhesiva color negro. De esta descripción, puede inferirse que no se indica el mecanismo ni se describe los elementos propios de un arma de fuego, que sirven para detonar o para disparar, tales como martillo, masa, aguja; puesto de lo que se trata es de un tubo fijado a otro con cinta adhesiva. Tal instrumento en ningún caso puede ser considerado arma de fuego, puesto que no está considerado en la Ley Especial como tal, ni del reconocimiento que se le practicó, a pesar de lo afirmado por el experto, puede concluirse que sea un arma de fuego. De otro lado, la acusación fiscal carece de plurales elementos de convicción, para considerar comprometida la responsabilidad de los imputados, puesto que tal como se afirmó, el cacheo se practicó, sin la presencia de los testigos instrumentales. En razón de lo expuesto, ratifico la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la presente causa. De igual forma me opongo a la pretensión Fiscal, de admitirse la acusación y ordenarse el juicio oral y público, a que los instrumentos incautados se le de el destinos solicitado por la representación fiscal, puesto que el numeral 6º del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a que los objetos incautados deben ser puestos a la orden del tribunal competente, en este caso, a la orden del tribunal de juicio, de aperturarse el debate. Por último, quiero informar al tribunal que aun y cuando a mis defendidos le fue impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 07 de septiembre del 2008, cubriendo así los 6 meses, y compareciendo mis representados a la Institución, dichas presentaciones no fueron registradas, alegando los funcionarios al respecto, que no recibieron la orden del Tribunal. Es todo”.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Con relación a lo manifestado por la defensa, en el sentido que el objeto incautado, no es considerado por la ley especial, como arma de fuego, aduciendo que el experto, en el reconocimiento lo describe como un tubo cilíndrico, que funge como cañón, indicándose que a su vez se encuentra forrado de cinta adhesiva color negro; manifestando además que de esa descripción, puede inferirse que no se indica el mecanismo ni se describe los elementos propios de un arma de fuego, que sirven para detonar o para disparar, tales como martillo, masa, aguja; puesto de lo que se trata es de un tubo fijado a otro con cinta adhesiva y a criterio de la defensa, tal instrumento en ningún caso puede ser considerado arma de fuego, puesto que no está considerado en la Ley Especial como tal, ni del reconocimiento que se le practicó, a pesar de lo afirmado por el experto, puede concluirse que sea un arma de fuego; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el artículo 273 del Código Penal, establece que son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, en atención a ello, el arma rudimentario o de fabricación casera es capaz de causar heridas y hasta la muerte de cualquier persona, razón por la cual obviamente debe considerarse como un arma de fuego, por lo que esta juzgadora difiere del criterio de la defensa aunado a ello, en la fecha en la cual se promulgó la ley especial de armas y explosivos, todavía no se había creado este tipo de instrumentos capaces de matar o herir, por tal motivo no lo contempla como un arma, no obstante por máximas de experiencias sabemos que ese tipo de instrumento funge como cualquier arma de fuego. En otro orden de ideas, con relación a los testigos a los cuales hace referencia la defensa, estima esta juzgadora que en esta fase del proceso penal no le está dado al Juez de Control, analizar pruebas, pues ello corresponde a la fase de juicio, en tal sentido en el eventual juicio oral y público las partes podrán debatir sobre tales pruebas.
En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y los referidos imputados expusieron:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por los imputados, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“En fecha 05 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche, los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) JUAN TAPIA y DISTINGUIDO JOHANDRIS COVA, adscritos al Destacamento Policial N° 31 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban efectuando patrullaje en unidades (motos), por la Urbanización Canchunchú Viejo, específicamente en el sector Patria Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando lograron avistar a dos ciudadanos desconocidos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera efectuando una persecución en caliente, logrando darle alcance a pocos metros, dándole la voz de alto y al realizarle una revisión de persona, se logró incautarle a uno de los ciudadanos quienes identificaron como ANGEL RAMÓN GARCIA DE LA CRUZ…oculto entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo parte delantera…un arma de fuego tipo escopeta…sin marca visible, serial N° 58689,con un cartucho, calibre 12, de color rojo…mientras que al otro ciudadano a quien identificaron como FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA….se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero…un rama de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marcas industriales…con una concha percutida, calibre 12….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, son autores del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se presume que los imputados Angel Ramón García de la Cruz y Francisco Javier Ruíz García, presuntamente portaban armas de fuego. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia, las promovidas en el capítulo V del escrito acusatorio, cursante en los folios 42 y 43 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Imputados, ANGEL RAMÓN GARCÍA DE LA CRUZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.670.412, nacido en fecha 08.04.1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cosme García y Luisa de la Cruz, domiciliado urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre y FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCIA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.020, nacido en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Eny García de Ruiz y Francisco Javier Ruiz Rodríguez, domiciliado en la urbanización Brasil, Sector 1, vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que gozan los Imputados; negándose la solicitud de Desestimación de la acusación y el sobreseimiento, interpuesto por la defensa. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio correspondiente. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA