REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000023
ASUNTO: RP11-P-2007-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000023, seguido al imputado, Luis Gerardo Betancourt Díaz, encontrándose presentes: El imputado, Luis Gerardo Betancourt Díaz; la víctima, ciudadano "Omisis", La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Gerardo Betancourt Díaz., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano "Omisis". Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Gerardo Betancourt Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Pos su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís Gerardo Betancourt Díaz, Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 05-09-82, Profesión u oficio: Funcionario de Guiria de la Costa, de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad N° 15.596.049, y domiciliado en la Nueva Guiria, calle Principal, cerca de un Minia Abasto denominado Tequecampo, Estado Sucre, quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien alegó:

“Solicito al tribunal le otorgue la palabra a mi representado a fines de plantear un acuerdo reparatorio a la víctima por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600 Bs.f). Es todo.”

En consecuencia, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luís Gerardo Betancourt Díaz, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano "Omisis", por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de seiscientos bolívares fuetes (600 Bs.f) los cuales voy a entregar en efectivo a la víctima el día hoy. Es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso:
“Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes en efectivo (600 Bs. F), los cuales declaro recibir conforme en el día de hoy, de forma libre y sin coacción alguna. Es Todo.”

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso:

“No tengo objeción alguna con respecto al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la víctima. Es todo.”

Por su parte, la defensora publica, manifestó lo siguiente:
“Visto la propuesta del acuerdo reparatorio celebrado entre mi representado y la victima esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, 40, 41 y 48 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Art. 318 numeral 3 del COPP y a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
En consecuencia, este Tribunal Tercero de control, a los fines de decidir, observa:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos:
“….El día 5 de febrero del 2006, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en la calle Concepción, cerca de la Licorería, en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, se llevó la bicicleta montañera, color amarillo con negro, marca AAA, serial 20708976, propiedad del adolescente "Omisis", de 16 años de edad.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, ciertamente el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tratándose del hurto de una bicicleta, y como quiera que se verificó que tanto el imputado como la víctima prestaron sus consentimientos en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello la Fiscal emitió su opinión favorable, en consecuencia procede la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta a todas luces procedente decretar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo antes mencionado en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 48 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta Extinguida La Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa en el asunto seguido al ciudadano Luís Gerardo Betancourt Díaz, Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 05-09-82, Profesión u oficio: Funcionario de Guiria de la Costa, de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad N° 15.596.049, y domiciliado en la Nueva Guiria, calle Principal, cerca de un Minia Abasto denominado Tequecampo, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano "Omisis"; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria

Abg. Anna Di Bisceglie