REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000357
ASUNTO: RP11-P-2009-000357

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha, Veintiséis (26) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Adolfo Méndez Marcano, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Douglas Rafael Ortega Vásquez, previo traslado desde la Comandancia de esta ciudad, y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Adolfo Méndez Marcano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar del imputado encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de cinco años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para el imputado de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 17.318.589, hijo de Juan Francisco Ortega y Magalis Vásquez, de profesión u oficio obrero, con domicilio en: el sector Fondo San Juan, la Invasión, segunda, Calle, casa s/n, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre, quien declaró:

“Yo andaba en una fiesta y el señor me agredió a mi, primero me dio una cachetada sin yo hacerle nada, entonces yo le tiré un golpe y nos agarramos, el me sacó un cuchillo, me tiro por el cuello y por el estómago y me rasguño, entonces yo le aguante la mano y nos fuimos otra vez a la lucha, el botó el cuchillo y yo le di una patá al cuchillo, luego nos fuimos otra vez a los puños, allí estaba Jovanny García, el vive en la calle las delicias de Yaguaraparo y Silfredy Indriago, el vive en el sector la invasión del Fondo San Juan, luego me dio un mordisco en la espalda que lo tengo aquí y fue allí cuando yo agarré una botella, la piqué y lo corté, él antiel estuvo buscándome por la casa con una pistola, él no debe estar tan herido, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito que se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, en fundamento a la ausencia de suficiente elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, aunado al hecho de que el mismo actuó en legítima defensa y esa es una eximente de responsabilidad penal a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, además no tiene antecedentes penales ni registros policiales, asimismo solicito se le practique a mi defendido un examen médico forense en virtud de las lesiones que manifiesta haber sufrido por parte de la supuesta víctima en el presente caso y las cuales son evidentes, solicito copias simples de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto, es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Pedro Antonio Navarro, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Adolfo Méndez Marcano, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23/02/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTAGA VÁSQUEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 23/02/2009, cursante al folio 2, realizada por la ciudadana NEIDA MACARIA MARCANO, quien manifestó: “Me encontraba en mi casa, cuando llegó mi hija de nombre Laura Méndez y me dijo que a su hermano Raúl Adolfo Méndez Marcano, lo había cortado el ciudadano Douglas Vásquez, de inmediato me fui para el Hospital, donde le prestaron asistencia médica y luego lo trasladaron la Hospital general de Carúpano, …”
SEGUNDO: INFORME MÉDICO, de fecha 23/02/2009, cursante al folio 13, en el cual la Dra Siliana Machado, deja constancia que en el Hospital de Yaguaraparo, aproximadamente a las 11:00 p.m, ingresó a emergencia el Sr Raúl Rodolfo Méndez Marcano, presentando herida por arma blanca y se evidenció laceraciones en región lateral derecha del cuello con exposición de paquete vásculo nervioso que ameritó 12 puntos de sutura y herida abierta en tórax a nivel de orquilla esternal de aproximadamente 15 cm de largo, que no se exploró por riesgo de colapso pulmonar….”
TERCERO: Acta Policial de fecha 24/02/2009, cursante al folio 5, suscrita por los funcionarios Yobany Rivera y Tirso García adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 4, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual logran la detención del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ.
CUARTO: Acta de investigación Penal, cursante al folio 11, de fecha 24/02/2009, en la cual el funcionario Rivas Orangel, deja constancia que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ, no presenta registros policiales.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensora Pública Penal a favor del imputado, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL ORTEGA VÁSQUEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 29-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 17.318.589, hijo de Juan Francisco Ortega y Magalis Vásquez, de profesión u oficio obrero, con domicilio en: el sector Fondo San Juan, la Invasión, segunda, Calle, casa s/n, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL ADOLFO MÉNDEZ MARCANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Se insta al Ministerio Público para que gire las instrucciones necesarias a los fines de que se le practique evaluación médico forense al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial participando el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes