REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000354
ASUNTO: RP11-P-2009-000354

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha, Veintiséis (26) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Alberto José Fernández Fernández, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar del imputado encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de cinco años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una medida cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para el imputado de autos y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.956.809, hijo de Juan Manuel Ortiz y Maritza de Jesús Fernández, de profesión u oficio Obrero y estudiante, Domiciliado en el Sector Guiria de la Playa, las Viviendas, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:

“ No voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“No me opongo a la pretensión fiscal a los efectos que se continué con las investigaciones, aunado al hecho que mi representado no registra antecedentes policiales, y solicito copias simples del acta que se levanta al efecto. Es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-02-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:

PRIMERO: Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 23/02/2009, suscrita por los funcionarios Manuel Rivera y Javier Porras, adscritos a la Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo en el cual detienen al ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, dejando constancia que avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, y se procedió a solicitarle qie informara si tenía lago oculto o adherido a su cuerpo, quien respondió de manera negativa, por lo que procedieron a efectuarle una inspección corporal, logrando incautarle en sus partes íntimas, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mmm, marca Pietro Beretta, seriales B22533Y, con un cargador y en su interior contenía un cartucho del mismo calibre sin percutir.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 9, en la cual el funcionario Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, dejó constancia que le ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna, así como tampoco el arma de fuego.
TERCERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 11, suscrita por los expertos Wolfgan Rodríguez y José Fernández, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso señalando que es abierto constituido por una avenida.
CUARTO: Reconocimiento Legal N° 079, de fecha 24/02/2009, cursante al folio 13, suscrito por los expertos Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, que recibe el nombre de pistola, marca Pietro Beretta y un cargador o cacerina con capacidad para trece cartuchos, contentivo en su interior de Un (01) cartucho.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Publico a favor del imputado, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.956.809, hijo de Juan Manuel Ortiz y Maritza de Jesús Fernández Fernández, de profesión u oficio Obrero y estudiante, Domiciliado en el Sector Guiria de la Playa, las Viviendas, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo