REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000589
ASUNTO: RP11-P-2009-000589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado Salazar Ordosgoite Efraín Regino (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, en funciones de guardia; en cuya audiencia una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 28-03-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, artesano y agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.924.868, nacido en fecha 01-06-74, de 33 años de edad, hijo de Aidé Maria de Salazar y Henot Alexander Salazar; y domiciliado en: San Juan de las Galdonas, Caserío Querepare, Calle Principal, Casa S/N, frente al puerto pesquero Querepare, del Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien decalró:

“Yo tengo problema con un policía, que es Comandante en San Juan le dicen robocó y no sé como se llama, cuando tuvimos el problema el me dijo que cuando cayera en sus manos me metería preso, fue cuando íbamos en un camión que cargaba pasajero y el funcionario me mandó a bajar a mi solo, ahí habían otros pasajeros, al conductor del camión 350 blanco le dicen mato, y trabaja en la ruta San Juan Rió Caribe, de allí me llevaron hasta la comandancia de policía y me esposó de la reja, fue cuado me recordó el problema que habíamos tenido y que me iba a poner preso, luego fui trasladado a Rio Caribe y fue cuando me dijeron de la cantidad de la droga, yo consumo hierba pero en mi vida nunca he cargado esa cantidad de droga, esa cantidad yo la vi fue en P.T.J, yo fumo hierva pero yo no cargaba esa cantidad de droga, yo solicito que se revise el envoltorio y se hagan pruebas a los envoltorios para ver si tienen mis huellas, porque yo nunca he cargado esa cantidad de droga, es todo”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, expuso lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente al tribunal se decrete nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece a violaciones de los artículo 49 encabezamiento y 44 ambos de la Constitución de la República de Venezuela, ello por violación del artículo 202 en concordancia con el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que no hay testigos presenciales, que den fe que el procedimiento realizado por la Región Policial N° 83, Comando del Municipio Arismendi. Ahora bien la norma rectora que prevé los procedimientos en cuanto a revisión de morada, persona, vehículo y etc. establece claramente que es necesario la presencia de testigos, para dar fe del procedimiento policial, asimismo ha sido reiterada las decisión de la sala constitucional, del tribunal Supremo, que la sola mención de los funcionarios hace un indicio ahora bien prevé el artículo 250 en el numeral 2, cuando señala fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría en el hecho investigado, nótese entonces que existe un acta policial suscrita por un solo funcionario, entonces no hay pluralidad de indicios que acrediten la participación de mi defendido en la presente investigación, en consecuencia y como resultado del análisis de las actuaciones se concluye de que no hay mas elementos incluso indicios, no hay indicios de participación en el hecho investigado, es por ello que violentándose de manera flágrate los principios que se deben seguir para los procedimientos es improcedente detentar una Privación Preventiva de libertad contra mi defendido, de manera subsidiaria y por la extrañeza que tiene el sistema procesal penal, para así garantizar la Libertad de mi defendido, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de la proporcionalidad ya que estamos hablando de un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos, ya que las experticias señala un gorro elaborado en tela color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio en papel de color marrón, de regular tamaño, contentivo en su interior de presunta droga, lo que pudiéramos estar hablando de un excedente de 9 gramos con 200 miligramos, siendo este un peso bruto, es por esta circunstancia que la defensa alega el principio de la proporcionalidad en el presente asunto, en caso de ser la decisión una Medida de Privación a la Libertad, solicito al tribunal que mi defendido sea recluido en la Comandancia de Policía, ello en virtud que mi defendido me manifestó que tiene problemas con personas que se encuentra en el Internado y su vida correría peligro, si es recluido en el Internado Judicial, es todo”.

En consecuencia, siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta efectuada por parte de la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra kassis, esta juzgadora considera que en atención a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas previstas en el Código Orgánica Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías Fundamentales prevista en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, de las misma se evidencia que no nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en el artículo al cual se hizo referencia, considerando que el imputado ha intervenido en el proceso penal, con arreglo a las previsiones contenidas en la ley adjetiva penal, encontrándose suficientemente representado por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, aunado a ello no existe violación ni observancia de derechos o garantías fundamentales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa. Con relación a las jurisprudencias a las cuales hace mención la Defensa, es de observar que los supuestos de tales jurisprudencias se encuentran totalmente divorciados con el presente supuesto, por cuanto las mismas hacen referencias a las pruebas del debate oral y público, en la cual se observa que si solamente se evacua el testimonio de los funcionarios actuantes, ello constituye un indicio de culpabilidad debiendo existir otros elementos probatorios para determinar el grado de responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, y como quiera que en el presente caso nos encontramos en la fase de investigación del proceso penal, la cual se esta iniciando pues los hechos apenas ocurrieron en fecha 27-03-2009, faltando por supuesto, diligencias de investigación por practicar, tan es así que la Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, considerando además que el imputado manifestó que sí habían testigos en el procedimiento, haciendo referencia al conductor del vehículo en el cual se trasladaba, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, el procedimiento esta ajustado a derecho.

Ahora bien, oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:

A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-03-2009, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de:

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 27-03-2009, suscrita por los funcionarios de Policía, de la Comisaría del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que las circunstancia en su modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde, específicamente en el caserío viciosa, cerca al cementerio un ciudadano, quien al notar la presencia policial, se puso nervios y opta por salir corriendo por lo que de inmediato fue perseguido por nosotros logrando así neutralizar esta acción evasiva, con la precaución y prudencia al caso, se le informó que si tenía algún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo o vestimenta lo mostrara, contestando este ciudadano que no, por lo que se procedió a efectuarse una revisión corporal, encontrándosele al levantarle de la cabeza un gorro de tela tejida color rojo, con listas verdes, amarillas y negras; un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de unas de las presuntas drogas denominadas: marihuana, se procedió a su detención…”

SEGUNDO: Acta de Aseguramiento, de fecha 27-03-2009, suscrita por funcionarios del IAPES, de Rió Caribe, del Municipio Arismendi, donde se deja constancia que se incauto: un envoltorio de papel marrón de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de fuerte olor, de una de las presuntas droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 299,200 gramos.

TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2009, suscrita por el funcionario agente II Robert Vásquez, adscrito al CICPC, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, el cual es de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos, así mismo que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que si presenta solicitud por ante el mencionado Sistema Computarizado.

CUARTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 026-2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: un gorro elaborado en tela, color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos.

QUINTO: Memorándum, de fecha 28-03-2009, suscrito por funcionarios el CICPC, donde se deja constancia de material incautado en el procedimiento: un gorro elaborado en tela, color rojo, con rayas de colores verde, amarillo y negro, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en papel de color marrón de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana.

En tal sentido, se considera que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, los cuales son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida de la población y como quiera que se han utilizado niños y adolescentes como mercado de consumo, a criterio de esta juzgadora la magnitud del daño social causado hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, considerando además, que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; aunado al hecho que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro el curso de la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinal 2°, y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Penal.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en un supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. –

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECLARA sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensora Pública Penal, por cuanto no se configuran los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: SALAZAR ORDOSGOITE EFRAIN REGINO, Venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.924.868, nacido en fecha 01-06-74, de 34 años de edad, hijo de Aide Maria de Salazar y Henot Salazar; y domiciliado en: San Juan de las Galdonas, Sector Querepare, Casa S/N, del Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remitió al Comandante de la Policía esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira