REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000588
ASUNTO: RP11-P-2009-000588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2009, a objeto de llevar a cabo la audiencia de Presentación del imputado MAURY JOSÉ CARREÑO, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Maury José Carreño (Previo traslado de la Comandancia de Policía), y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes, presento en esta sala al ciudadano MAURY JOSÉ CARREÑO, plenamente identificado en las acta procesales, ratifico todas y cada unas de las actas presentadas el día de hoy en contra del mencionado ciudadano; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa); por tales razones solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presente ciudadano; por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Solicito como sitio de Reclusión para el imputado de autos, la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo ser y llamarse: MAURY JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.135, nacido en fecha 15-01-1982, hijo de: Víctor José Moya y Rosa Elena Carreño, residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, El Morro, Sector la Ceiba, Casa S/V, Bodegón “Santa Ines”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien declaró:
“Todo empezó el día miércoles como a las tres (03:00 p.m.) de la tarde, ella me manda un mensaje, y ella me escribe “Mi amor llámame , es de vida o muerte“, yo voy y la llamo, y le pregunto mi amor que pasó?, ella me dice ¿no te ha llegado una citación?, y yo le digo que no ¿ por qué? Y ella me dice: mi mamá me llevó para Rió Caribe y te denunció, entonces yo le digo mi amor ¿que vamos a hacer?, entonces ella me dijo nos tenemos que ir juntos, porque si su mamá la llevaba para allá, ella iba a decir todo lo que su mamá le dijera, y ¿a que hora nos vamos? le pregunté yo, y ella me dijo tiene que ser antes de las siete, fui a la parada y estaba un carro y un señor, y le dije que me hiciera la carrera. Y entonces yo le dije vamos a esperar mas adelante que yo tengo que esperar a una chama, y transcurrido el tiempo viene ella con el hermano y la prima, y siguió de largo, y como yo no tengo teléfono, el señor (Chofer) me presta el teléfono para que la llame y entonces la llamo y le digo mi amor que pasó que seguiste de largo y entonces me dijo no te preocupes que llego con mi hermano, espero un rato y vuelvo a salir; en ningún momento yo me bajé del carro ella sola abrió su puerta y se metió en el carro, en cuanto a que nosotros hemos terminado nosotros terminamos en los carnavales, pero yo no la buscaba en el liceo ni la acosaba, el teléfono donde ella me enviaba mensajes no me lo se, pero ella si se lo sabe. Sobre la Violación eso es mentira, desde el 06-10-2008 nosotros venimos teniendo relaciones. Mi tía vive al lado y ella y los vecinos se daban cuenta cuando ella iba para allá En cuanto lo que dice su mamá, que dice que yo lo maltraté a ella, eso nunca surgió de mi parte, yo nunca la he golpeado. Yo nunca la he maltratado ella, la única vez que hemos terminado fue antes de carnaval y volvimos después de carnaval, hemos tenido relaciones sexuales de mutuo acuerdo y nunca la he golpeado, ni la he forzado a hacer algo, su número de teléfono es 0426 6842451; pero el día miércoles ella no me envió los mensajes de su número de teléfono, sino de un teléfono prestado. No entiendo por qué ella dice que la violé, yo nunca le hice algo en contra de su voluntad, también dijeron que yo la había secuestrado y eso es mentira.”
Cabe destacar, que el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, expuso:
"Oído lo manifestado por mi representado, puede concluirse que ha hecho su mejor defensa, y tal como el lo ha declarado, no ha habido la comisión de ningún delito, por cuanto todo fue de mutuo acuerdo y no forzó a la víctima a hacer algo en contra de su voluntad, así mismo me opongo a la pretensión fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no acordarse la misma, ciudadana Juez solicito se le decrete una medida menos gravosa de las contentivas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sujeta a unas medidas de presentaciones, ya que no existe peligro de fuga, por cuanto tiene su domicilio fijo y carece de recursos económicos; así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
En consecuencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, en contra del ciudadano MAURY JOSÉ CARREÑO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); y donde la Defensa Privada solicita Libertad Plena de su defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
Ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 26-03-2009, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de:
Primero: Denuncia Común, de fecha 27-03-2009, inserta al folio 03, realizada por la ciudadana Lourdes María Brito, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) Región Policial Nº 3, donde realizó denuncia formal en contra del ciudadano Maury José Carreño, manifestando lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día jueves, 26-03-09, ella salió ese día para el liceo de allí ella se fue con su hermana como llegó tarde le profesor no la dejó entrar, después el hermano la trajo hasta afuera del portón y de allí no supo mas nada de ella…..yo lo denuncio por que el me la acosaba mucho en el liceo y me la tenía amenazada y la última vez me la jamaqueó en el liceo que me le quería pegar y también tiene delito primero por que se puso a decir que mi hija tenía relación con el y que esperaba un hijo de él, eso fue como para los días de carnaval y esto que esta haciendo lo hizo una vez con otra muchacha también que también tenía la misma edad de mi hija…”
Segundo: Acta de Policial, de fecha 27-03-2009, inserta al folio 04, suscrita por el Sub- Inspector Marvin Castillo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) Región Policial Nº 3, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Es el caso, que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana del día 27-03-2009, se presentó en este comando a formular denuncia la ciudadana: BRITO LOURDES MARÍA, en la cual manifestó que el ciudadano CARREÑO MAURY JOSÉ, se había llevado a la fuerza el día 26/03/2009, a su hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, por lo cual se activa los dispositivos de seguridad en el municipio para dar con el paradero de esta adolescente; cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde se presenta nuevamente esta ciudadana bastante nerviosa con su hija …manifestando que como pudieron se la quitaron al ciudadano: CARREÑO MAURY JOSÉ, y que éste se encontraba en una residencia ubicada en el caserío el Puy Puy, vía nacional Río Caribe San Juan de las Galdonas…por lo que de inmediato se conformó comisión a mi mando y con apoyo de una unidad de transporte…se trasladó a la adolescente al Hospital de este Municipio Arismendi donde fue atendida, posteriormente hacia el sitio señalado donde se encontraba ubicado al presunto agresor, ya una vez en el mismo un ciudadano, quien al notar la presencia policial, se puso nervioso y opta por salir corriendo por la puerta trasera de la vivienda por lo que de inmediato fue perseguido por nosotros logrando así neutralizar esta acción evasiva….donde quedó identificado como CARREÑO MAURY JOSÉ….”
Tercero: Acta de entrevista rendida por la víctima, cursante al folio 8, efectuada ante la Comisaría del Municipio Arismendi, en la cual expresó lo siguiente: “Eso fue como a las 07:15 de la mañana del día Jueves 26-03-09, yo fui para la escuela Creación el Morro….el me agarró por afuera y a la fuerza y me montó en un carro y me dijo que lo estaba haciendo por que mi familia lo había denunciado y me amenazaba diciéndome que no me fuera que si me iba me buscaba de nuevo y que mi familia se la tenía que pegar, también que me acostara con él que si yo me acostaba con él, el me dejaba libre, yo le decía que no, pero después en la noche el me tiró en la cama y abusó de mi, yo le decía que no yo lo mordía, me oponía le alaba los cabellos, pero el no me dio golpe el lo que me aguantaba las manos y me abría a la fuerza por los pies, el después de allí me dejó tranquila y me dijo que me bañara yo me bañé el después se fue para el otro cuarto. El día de hoy me paré, me cepillé y ya en la tarde dieron conmigo, mi mamá y mi papá y él no dejaba que mi mamá y mi papá me llevaran yo como pude salí corriendo y el me siguió, trató de agarrarme…y mi mamá le dio una cachetada y salimos rápido de allí y llamamos a la Policía…”
Cuarto: Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 27-03-2009, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario José Lanza, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) Región Policial Nº 3; en al cual se le impuso al imputado las medidas previstas en el artículo 87, numerales 2°, 5° 6° 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Quinto: Informe Médico, inserta al folio 12, de fecha 27-03-2009, suscrita por la Dra. Martínez, del Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo, de Río Caribe del Estado Sucre, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Sexto: Acta de Investigación Penal. De fecha 28-03-2009, inserta al folio 14, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que recibe el procedimiento proveniente de la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante el cual logran la detención del ciudadano Maury José Carreño; razón por la cual se procedió a verificar por el sistema computarizado SIIPOL los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el imputado, dejando constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna por el sistema computarizado.
Séptimo: Memorandum, de fecha 28-03-2009, inserta al folio 15, suscrita por el Inspector Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, Lic. Ysauro Viñoles, donde se deja constancia que el ciudadano Maury José Carreño, no registra entrada policial.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 250 ordinal 3° en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse, considerando que es una pena sumamente elevada; lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que delito atribuido al imputado atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra; asimismo existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir en la víctima quien es una adolescente, para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el delito atribuido excede de 10 años en su límite máximo. En tal sentido, se encuentra acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAURY JOSÉ CARREÑO, quien es Venezolano, natural de El Morro, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.244.135, nacido en fecha 15-01-1982, hijo de: Víctor José Moya y Rosa Elena Carreño, residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, El Morro, Sector la Ceiba, Casa S/V, Bodegón “Santa Inés”, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Privada de Libertad sin restricciones, y por consiguiente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y se acuerda como sitio de reclusión para el imputado Maury José Carreño, la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. En consecuencia, se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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