REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000587
ASUNTO: RP11-P-2009-000587

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid, en funciones de guardia; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 27-03-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último consigno escrito solicitando copias simples de la presente acta.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.623, nacido en fecha 17-10-1.984, de 24 años de edad, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y domiciliado en: Sector Civisa, Casa S/N, de Río Salado, Vía Macuro, casa S/N, cerca del Río Civisa, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien declaró:

“Yo venía por el pueblecito llamado Río Salado, iba a comprar alimentos para mi hija pequeña, yo venía y pasó un chamo en una bicicleta y le pedí la cola, veníamos juntos, y entonces venía la Policía de Río Salado y nos pegó de las motos y nos llevaron a un módulo de Río Salado, y de allí nos pasaron para la Policía de Guiria, y me dejaron detenido, la droga es mía y es para mi consumo para trabajar en el campo, no he podido salirme de eso de estar fumando marihuana. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:

“La Defensa solicita del Tribunal se acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendido toda vez que el único testigo del procedimiento practicado por los funcionarios, es amigo de mi representado lo que aun cuando haya dado su declaración y señalado lo que en las actas se transcribe, puede desfavorecer a mi defendido, ahora bien, de no sostener el Tribunal lo antes planteado solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello en virtud del principio de la proporcionalidad, toda vez que se pueda determinar el delito de Posesión en el presente asunto, ya que a lo largo de la investigación, en el peso bruto cuya cantidad evidentemente va a disminuir, al hacerle el pesaje neto, en consecuencia, la cantidad es mínima ante la prevista por la ley, aunada a esta circunstancia la propia declaración realizada, de que la misma es para su consumo; no existe otra circunstancia y argumentos tales como separaciones de la sustancia, otras cantidades o cualquier otro instrumento que pudiera encuadrar en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, también ésta Ley establece que cuando se trata de hechos de consumo se Sustancia Estupefaciente, establece cantidades para el Delito de Posesión, sin embargo también señala esta Ley que pudiera ser semejante o con un peso distinto a este, es decir al de Posesión. Ahora bien, en el sistema Juiris 2000, aparece una causa que se le sigue a mi defendido por el delito de Posesión, es por ello que en vez de Decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesita orientación y los mecanismos que establece la Ley Especial de Drogas, como son las Medidas de Seguridad, y esto evidentemente significa que no estamos en presencia de un delito, sino de una persona que consume y que la ley prevé y orienta en las Medidas que se deben seguir, para que hagamos de un ser humano, otro tipo de persona, y no estemos construyendo un delincuente de potencia, al ser sometido a los barrotes de una cárcel, su propia conducta y su presencia física nos orienta a que estamos en presencia de un consumidor, y por ello solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique examen toxicológico y Psiquiátrico, instando al Ministerio Público, y darle el carácter de obligatoriedad para consignar los resultados a la mayor brevedad posible, y aplicando el principio de proporcionalidad, se acuerde el procedimiento por Medida de Seguridad, previsto en el artículo 77 de la Ley Especial de Drogas; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

En consecuencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento de Medida de Seguridad, previsto en el artículo 77 de la Ley Especial de Drogas a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir previamente observa:

A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 27-03-2009, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de:

PRIMERO: Acta Policial, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Euclides Zambrano, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión personal en presencia del testigo: Luís Antonio López, donde observo que le incautaron al imputado, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un envoltorio de tamaño regular forrado en papel sintético color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, quien quedó identificado como Wilmer José Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.623.

SEGUNDO: Acta de Aseguramiento de fecha 27-03-2009, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario Euclides Zambrano, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, Región Policial Nº 4, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas de la siguiente manera, se trata de: un envoltorio de tamaño regular forrado en papel sintético color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arroja un peso bruto de: Treinta y Tres (33) Gramos.

TERCERO: Acta de entrevista de fecha 27-03-2009, cursante al folio 05, suscrita por el ciudadano Luís Antonio López, cédula de identidad Nº V- 24.841.101, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección del ciudadano imputado antes mencionado, manifestando que vio la revisión corporal del mismo, en donde funcionarios policiales le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un envoltorio de tamaño regular forrado en papel sintético color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana.

CUARTO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Guiria, un envoltorio de tamaño regular forrado en papel sintético color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arroja un peso bruto de: Treinta y Tres (33) Gramos.

QUINTO: Planilla de Decomiso de Drogas Nº 069-09, de fecha 27-03-2009, donde se deja constancia de la descripción de la droga incautada: un envoltorio de tamaño regular forrado en papel sintético color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arroja un peso bruto de;: Treinta y Tres (33) Gramos.

SEXTO: Memorando Nº 9700-184056, de fecha 27-03-2009, inserta la folio 12, suscrita por el Inspector Jefe del Área Técnica Hosward Rangel, donde deja constancia que el ciudadano Wilmer José Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad V- 23.550.623, registra antecedentes penal.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, siendo delitos que atenta contra la salud de la población y como quiera que se han utilizado niños y adolescentes como mercado de consumo, se estima que por la magnitud del daño social causado, resulta procedente la solicitud de la medida de coerción personal efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, estimando además que el imputado en otro proceso penal llevado por este tribunal admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso por el delito de posesión, aunado a ello, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; en lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en relación a lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la Medida de Seguridad, este Tribunal debe señalar el contenido del artículo 70 previsto en la ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se establece que quedan sujetos a las Medidas de Seguridad Social prevista en esa Ley, el consumidor civil de las sustancias a que se refiere el texto legal, o el consumidor que posea esas dichas sustancias en dosis personal para su consumo, en tal sentido esos dos supuestos contemplados en el artículo en comento no se encuentran acreditados, en el caso que nos ocupa, por cuanto no sabemos a ciencia cierta si el imputado, es consumidor o no de tales sustancias, siendo un requisito indispensable para que proceda la aplicación de las Medidas de Seguridad, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, resulta a toda luces improcedente la solicitud de la defensa, sin embargo se insta a la representante del Ministerio, a objeto de que ordene lo conducente, a los efectos de que sea practicado examen Toxicológico y Psiquiátrico al imputado, y así decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.623, nacido en fecha 17-10-1984, de 24 años de edad, hijo de Raimundo Hernández y Migdalia Ramos; y domiciliado en: Sector Civisa, Casa S/N, de Río Salado, Vía Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense, a los efectos de que sea practicado examen Toxicológico y Psiquiátrico al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa Malavé