REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS MANUEL VIÑA, mediante el cual remite partida de nacimiento correspondiente al imputado antes mencionado, manifestando que en la misma se evidencia que es menor de edad , toda vez que nació en fecha 04 de Mayo del año 1991, razón por la cual solicita que se envíe la causa a la mayor brevedad posible al Tribunal de Control en Materia de Responsalibidad Penal de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:

Consta cursante a los folios 142 al 146 del presente asunto, copia certificada de una partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Miguel Rodríguez Rodríguez, y como quiera que el imputado en el presente asunto es el ciudadano Luis Manuel Viña Rodríguez, considera esta Juzgadora que a los efectos de determinar la veracidad del acta de nacimiento y verificar si efectivamente corresponde al imputado antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es librar oficio a la Registradora Principal del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal si cursa por ante ese registro la partida de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Viña Rodríguez, para proveer sobre la solicitud de la defensa, por cuanto los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

“Artículo 534.-Error en la edad.
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.

Artículo 535.-Concurrencia de adultos y adolescentes
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”

En consecuencia, a los fines de verificar si la persona investigada en el presente asunto es menor de edad, y proceder a separar el conocimiento de las mismas y remitirlas a la autoridad competente; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda librar oficio a la Registradora Principal del Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa por ante ese registro la partida de nacimiento del ciudadano Luis Manuel Viña Rodríguez, y en caso afirmativo remitir copia certificada de la misma, para proveer sobre la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

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ABG. NOHELIA CARVAJAL

LA SECRETARIA


ABG. MARY ELENA FARÍAS