REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ESTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000353
ASUNTO: RP11-P-2009-000353

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido la audiencia celebrada en fecha, Veintiséis (26) de Febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado REGULO JOSÉ MANEIRO LUNA; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo; el imputado Regulo José Maneiro Luna (previo traslado de la Comandancia de policía); y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Regulo José Maneiro Luna, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a el destacamento Policial Número 3.4, del Instituto Autónomo de Policía, de la Región Policial Nº 03, en fecha 24-02-2009. Ahora bien, de la revisión de las actas que me fueron remitidas por parte del órgano de investigación, surgen para esta representación fiscal suficientes elementos de convicción que lo hagan merecedor de alguna Medida Cautelar sustitutiva, de la previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia y que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público necesita realizar otras diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento del caso y la verdad de los hechos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto con respecto al hecho y al delito que se le atribuye y, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como RÉGULO JOSÉ MANEIRO LUNA, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-05-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.613, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Regulo José Maneiro y Ligia Coromoto Luna, residenciado en: el Sector Cariaquito arriba, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo estaba con mi tío a donde estaba el policía, el cual estaba vestido de civil y lo saludé porque estudiamos juntos y vino y me dio una cachetada por que según yo lo delataba cuando el se copiaba en la escuela y me dió una cachetada y me dijo que si quería que se la devolviera y se la devolví y en eso sacó el arma y me dio el tiro. Ahí habían varias personas entre ellas la esposa de mi tío Dannys Cedeño, la cual puede ser ubicada en Cariaquito por donde yo vivo, los demás no los conozco el nombre, estaba también otro muchacho con mi tío, estaban todos presente cuando sucedió lo que sucedió, es todo”.-

Cabe destacar que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado, solicito se le otorgue su libertad plena, por considerar que efectivamente los funcionarios policiales cometieron el delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que incurrió en abusos y excesos sin ningún motivo, accionando el arma que portaba, ocasionándole un disparo a traición a mi representado; así como podemos observar una herida de bala en el hombro derecho, la cual gracias a Dios tuvo entrada y salida. Así mismo se evidencia que existe la declaración de un solo presunto testigo, siendo que pudo haberse tomado la declaración a muchas personas que estaban en esas festividad carnavalescas que podrían avalar la declaración del funcionario policial. También solicito se le ordene la practica de un reconocimiento médico a mi representado y finalmente solcito que obtenida las resultas del examen médico forense, las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que se le aperture una investigación al funcionario que simuló el hecho punible, por haber violado flagrantemente los derechos humanos de mi defendido, disparándole a traición, sobre seguro, que mal pudiera pensarse que fue producto de algún forcejeo. Es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Regulo José Maneiro Luna, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oído lo expuesto por la Defensora Pública Penal, en cuanto a que se oponen a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24/02/2009, no existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Regulo José Maneiro Luna, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Regulo José Maneiro Luna. de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. Así mismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, a los fines que se estudie la posibilidad de aperturarle la investigación correspondiente al funcionario actuante Sub Inspector (IAPES ) Jesús González, adscrito al destacamento policial 3.4.-

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RÉGULO JOSÉ MANEIRO LUNA, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-05-82, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.613, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Régulo José Maneiro y Ligia Coromoto Luna, residenciado en: el Sector Cariaquito arriba, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Libertad sin Restricciones. Líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de remitirle copias certificadas de las presentes actuaciones. Se insta al Ministerio Público a fin de que provea lo conducente para que le sea practicado reconocimiento Médico Legal al imputado, por cuanto presenta una lesión a la altura del hombro derecho. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Jennys Mata Hidalgo