REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000578
ASUNTO: RP11-P-2009-000578

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, Veinte y Siete (27) de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ROSAURO RAFAEL MILLÁN, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y único aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado Rosauro Rafael Millán (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad) y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y demás Leyes Penales, presento en este acto al imputado ROSAURO RAFAEL MILLÀN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del tiempo, lugar y modo de como fue aprehendido el referido imputado, en virtud del procedimiento realizado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78, en fecha 25-03-2009, dejando constancia que dicho procedimiento se realizó en el mar, a un kilómetro aproxidamente de la costa, y previo llamado al Comando de la Guardia para que se trasladar con dos testigos hasta el muelle, a los fines de que observaran la droga incautada, quedando identificados dicho testigo como: Dulio del Jesús Antón Marín C.I V- 5.189.789 e Hilario José Rausseo C.I V- 5.907.683), y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROSAURO RAFAEL MILLÀN, de conformidad con los artículos 250 numerales en sus 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 2, 3 y 5; y artículo 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal privativa de libertad, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano aprehendido, es el autor del hecho punible investigado, ya que podría evadir el presente proceso; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño social causado a la Colectividad; además existe presunción de peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, ya que estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la Aprehensión como Flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. De igual forma solicito al Tribunal Medida de Aseguramiento preventivo conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, y que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a la atención del Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela, El Rosal, Edf. ONA, a los fines de que los objetos incautados para su administración, conservación, no se destruyan, desaparezcan o sean modificados, los cuales son: 1) Un bote peñero, con el nombre de “Mi Respaldo 12”, Matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, Marca Yamaha; 2) Una bolsa plástica contentiva de dos carteras con documentos y cédulas de identidad, pertenecientes a: José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908, quien según los documento incautados reside en la Urb. Playa Grande de Carúpano e Hilde Alfonso Arcia C.I. V- 14.977.292, quien según los documentos incautados reside en San Juan de Unare; 3) Tres el primer teléfono celular marca: Sony Ericsson, con tarjeta GSM, de telefonía Digicel de la República de Trinidad y Tobago, Serial: S/N WUJ005M1A5; un segundo teléfono y su cargador marca Huawei, de telefonía Movilnet, Serial : S/N P99SNB1852700262, y un tercer teléfono marca Huawei, Serial S/N P99MSB1852700002; un cargador maraca Huawei; 4) Dos llaveros con ocho llaves; 5) Cinco Pimpinas (cuatro de color negro y una de color azul, tres de ellas llenas con sesenta litros C/U de combustible). De igual forma solicito al Tribunal decrete Orden de Captura en contra de los ciudadanos José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908 y Hilde Alfonso Arcia C.I. V- 14.977.292, en virtud que dichos ciudadanos se dieron a la fuga en la presente investigación, todo lo cual se encuentra acreditados en las actas que se encuentran insertas en el presente asunto, y ya que estando en libertad pueden obstaculizar el curso de la investigación, pudiendo influir en los testigos, funcionarios y expertos durante el curso de la misma, para que se comporten de manera desleal y reticente, pudiendo poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva. Solicito finalmente se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo.”

Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como ROSAURO RAFAEL MILLÀN, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien declaró:

“En relación a las cédulas que encontraron, yo no sabía que estas estaban ahí, yo no le dije a los guardias que ahí habían dos bolsas con las cédulas de las personas, eso es mentira. Cuando a mi me detienen, yo fui a visitar a una hermana por la vía de Guarataro, yo no estaba dentro del bote como dijo la fiscal, me encontraba en la orilla de la playa pescando y lanzando el anzuelo en Cipara, yo veo un barco que se encuentra de frente con el bote de la Guardia, vi cuando el otro bote se metió hacia la tierra, cuado escuché los plomos eché a correr pero como sufro de una lesión en la pierna no pude hacerlo rápido y empecé a enrollar rápido el nailon, en ese momento llegaron me apuntaron y me dijeron que me zumbara al suelo, el guardia me dijo que me montara en el bote, yo le dijo que por que? si ese bote no es mio, me agarraron y me pegaron del bote cuando me asomé vi el poco de bolsas, en ese momento un guardia me quitó el nailon y el cuchillo con que yo estaba pescando, para ayudar a otro guardia a sacar las cosas del bote, y me dejaron preso por eso; yo solo fui a pescar, llegué en un bote con un señor llamado Santos y su hijo pero no se su nombre, ellos viven en el Sector Cipara, en Guarataro en la vía principal, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; alegó lo siguiente:

“Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, solicito se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, toda vez que no existe en actas, documentos que demuestren la propiedad de la embarcación, y los documentos incautados no corresponden a mi representado, es decir, ni la cédula ni los carnet corresponde a su persona, mi representado es simplemente un pescador de la zona y de las mismas actas se desprende que las personas involucradas en el hecho se dieron a la fuga, considero así mismo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por cuanto mi representado carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, y esta dispuesto a someterse a unas presentaciones, hasta tanto continué la investigación y se pueda esclarecer los hechos, solicito se me expida copias simples de la acta que se levante al efecto, es Todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del Imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra del ciudadano ROSAURO RAFAEL MILLÁN, a quien le atribuye la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 25-03-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de:

Primero: Acta Policial, inserta a los folios 04 al 07, suscrita por los funcionarios ST/2DA Terán Yánez Roger José, S/M3. Mújica Jesús, S/1RO Gómez Abdul, S/1RO García Maykels, S/1RO Becerra Rodrigo, S/2DO Reyes Villarroel Danny, efectivos Adscritos al Destacamento de vigilancia Costera 908, mediante la cual exponen…. “El día de ayer 24 de marzo del presente año, fuI nombrado jefe de comisión, en compañía de los siguientes efectivos: S/M3. Mújica Jesús, S/1RO Gómez Abdul, S/1RO García Maykels, S/1RO Becerra Rodrigo, S/2DO Reyes Villarroel Danny, siendo las 20:30 horas de la noche, zarpamos del muelle naval de esta ciudad, ubicado en el puerto internacional de Guiria en el marco de la Operación “SUCRE 01-09”, en embarcación tipo lancha rápida de nombre “BOCA DE DRAGÒN”, sin matrícula, con la finalidad de realizar patrullaje Marítimo por el golfo de paria del Estado Sucre, recorriendo los siguientes sitios: ensenada de Cariaquito y Uquire, …y en horas de la mañana continuamos con el patrullaje respectivo inspeccionando la ensenada de Pargo y luego nos dirigimos a la ensenada de Mejillón, específicamente al Noroeste del Golfo de Paria del Estado Sucre…, donde avistamos una embarcación tipo bote peñero de color blanco y verde de nombre “Mi Respaldo 12”, matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP. Marca Yamaha, con tres (03) tripulantes a bordo, el cual se desplazaba en dirección a la localidad de Pargo, Estado Sucre, en actitud sospechosa, nos dirigimos hacia dicha embarcación para realizarle una inspección, procediendo a encender la sirena de la lancha rápida” Boca de Dragón” y darle la voz de alto, viéndose en la obligación de efectuar disparos al aire a fin de persuadirlos para que se detuvieran, pero al notar nuestra presencia, se dieron a la fuga con dirección hacia las piedras de la costa, iniciándose una persecución en caliente donde dos de ellos, jóvenes aparentemente con contextura delgada, de estatura alta, ambos de piel morena, vestidos de pantalón tipo bermudas y franelas, quienes al llegar la embarcación, la cual era más pequeña y angosta ….les permitió maniobrar entre las piedras y llegar a tierra, donde velozmente salieron corriendo con dirección a la montaña internándose en ella, lográndose únicamente la captura de uno de ellos, y al ser identificado dijo ser y llamarse Rosaura Rafael Millán…a quien de inmediato se le impuso de sus derechos como imputado contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se realizo una inspección al interior de la embarcación encontrándose en la misma la cantidad de cinco (05) sacos, contentivos en su interior de residuo vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuanal…”.
Segundo: Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Antón Marín Duilo del Jesús, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.189.789, natural Margarita Estado Nueva Esparta y residenciado en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Calle Nº 12, casa nº 03, Margarita Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 09 y 10, quien manifestó: “el día de hoy 25 de marzo del 2009, como a eso de las 12:00 horas del medio día estaba en mi trabajo ubicado en el Puerto Pesquero Internacional de Guiria Estado Sucre, cuando se acercó un teniente de la Guardia Nacional y me solicitó la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar el cual acepté, luego nos dirigimos hasta el muelle Nro. 10 donde se encuentran atracadas las lanchas patrulleras, en ese momento iba entrando una embarcación tipo bote peñero de color verde claro, con dos motores de 40 hp Yamaha, que tenía por nombre “mi respaldo 12” matrícula ADSS-6829, en el cual venían a bordo tres (03) efectivos y…una persona civil, se amadrinaron de la lancha patrullera “Punta Barima” y desembarcaron del peñero cinco (05) sacos de presunta marihuana y la montaron en una camioneta conducida por un Guardia y nos trasladamos hasta Comando de la Guardia Nacional de Guiria, y al llegar al sitio empezaron a inspeccionar los sacos y a sacar su plástico de color y otras de color amarilla y las pusieron ordenadamente en el piso y posteriormente las contaron, dando como resultado la cantidad de ciento setenta y cinco (175) envoltorios tipo panela, seguidamente procedieron a pesar cada una de las panelas …arrojando un total general aproximado de 150,405 Kilogramos, de la presunta droga denominada marihuana..”.


Tercero: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rausseo España Hilario José, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.907.683, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, calle 03, casa Nº 11, del Municipio Valdez del Estado Sucre, inserta a los folios 11 y 12, quien manifestó: “…el día de hoy 25 de marzo del 2009, me encontraba en el muelle nro. 08 del Puerto Pesquero Internacional de Guiria estado Sucre, en ese momento se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional y me solicitó la colaboración para que sirviera de testigo presencial de un procedimiento que iban a realizar, la cual acepté a colaborar, seguidamente los Guardias Nacionales me llevaron hasta el muelle Nro. 10 donde se encontraba una lancha patrullera de la que se desembarcaron cinco (05) sacos de la presunta marihuana y la montaron en una camioneta conducida por un Guardia y nos trasladamos hasta el comando, allí empezaron a inspeccionar los sacos y a sacar una panelas de forma rectangular, las pusieron ordenadamente en el piso y posteriormente procedieron a pesar cada una de las panelas dando como resultado general la cantidad de 150,405 Kilogramos…”.
Cuarto: Acta de Aseguramiento y pesaje de la sustancia, suscrita por el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 Capitán Hiram Rafael Malavé Mata, adscrito al Comando Regional Nº 07 del Destacamento Nº 78 Tercera Compañía, inserta al folio 19, en la cual deja constancia que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de 150.140 gramos.
Quinto: Oficio Nº GNB-3RA.CIA-SIP.206, Solicitud de Experticia Química, inserta al folio 20 y Informe Pericial, inserta al folio 21, en la que deja constancia del análisis de la droga incautada, léase: “……..a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco (175) envoltorios de forma rectangular tipo Panela contentiva de la Droga denominada Marihuana, el cual determino los siguientes resultados, A- Peso Bruto = Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Diez gramos (150,410) g; B- Peso Neto = Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro gramos (142,584) g; C- Reactivo Duquenois = Positivo a la Droga denominada Marihuana………..” .

Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROSAURO RAFAEL MILLÀN, desestimándose así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y con respecto a la orden de captura solicitada por la Fiscal, este Tribunal considera lo siguiente:
De la revisión de todas y acta una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que presuntamente los ciudadanos, José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908 y Hilde Alfonso Arcia C.I. V- 14.977.292, se encontraban dentro de la embarcación al momento que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectúan el procedimiento, quienes se dieron a la fuga y fueron identificados por encontrarse sus documentos y pertenencias en la embarcación donde fue incautada la presunta droga, todo lo cual se encuentra acreditado, en las actas que se encuentran insertas en el presente asunto, considerando además que el imputado presente en esta Audiencia, manifestó en el acta Policial cursante al folio 4 al 7, que las cédulas de identidad que se encontraban en la embarcación correspondía a los ciudadanos que se dieron a la fuga, señalando que no los conocía, pero que ellos habían dejado sus carteras con las cédulas de identidad dentro del bote, y estos estando en libertad pueden obstaculizar el curso de la investigación, influyendo en los testigos, funcionarios y expertos durante el curso de la misma, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pudiendo poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, se presume que los ciudadanos José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908 e Hilde Alfonso Arcia C.I. V- 14.977.292, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo elementos de convicción (que son los mismos analizados anteriormente) que comprometen la responsabilidad penal de ambos en el delito atribuido por la representación fiscal, y como quiera que se dieron a la fuga al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional efectuaban el procedimiento, se encuentra acreditado evidentemente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2,3 del Código Orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente Ordenar la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROSAURO RAFAEL MILLÀN, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 en sus numerales 1 y 2; y 252 en sus numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con sustancias que de alguna manera hacen presumir que es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la Medida de Aseguramiento Preventivo, conformes a la establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, el Tribunal acuerda las mismas, a los fines de que los objetos incautados sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), los cuales la representación fiscal en su exposición, indico los mismos: 1) Un bote peñero, con el nombre de “Mi Respaldo 12”, Matricula ADSS-6829, con dos (02) motores fuera de borda de 40 HP, Marca Yamaha; 2) Una bolsa plástica contentiva de dos carteras con documentos y cédulas de identidad, pertenecientes a: José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908, quien según los documento incautados reside en la Urb. Playa Grande de Carúpano y Hilde Alfonso Arcia C.I. V- 14.977.292, quien según los documentos incautados reside en San Juan de Unare; 3) Tres el primer teléfono celular marca: Sony Ericsson, con tarjeta GSM, de telefonía Digicel de la República de Trinidad y Tobago, Serial: S/N WUJ005M1A5; un segundo teléfono y su cargador marca Huawei, de telefonía Movilnet, Serial : S/N P99SNB1852700262, y un tercer teléfono marca Huawei, Serial S/N P99MSB1852700002; un cargador maraca Huawei; 4) Dos llaveros con ocho llaves; 5) Cinco Pimpinas (cuatro de color negro y una de color azul, tres de ellas llenas con sesenta litros C/U de combustible) , atención Dr. Néstor Luís Reverón Torres, Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, ubicada en la Av. Venezuela, El Rosal, Edf. ONA, para su administración, conservación, que no se destruyan, desaparezcan o sean modificados, en consecuencia líbrese oficio correspondiente a la Organización Nacional Antidrogas (ONA). Se Ordena Librar Orden de Captura en contra de los ciudadanos José Manuel Fajardo, C.I. V- 14.421.908 e Hilde Alfonso Arcia C.I. V- 14.977.292, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2,3 del Código Orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente Ordenar la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado. En tal sentido, se Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Bolivariana de Venezuela del Municipio Valdez, en relación a las Ordenes de Capturas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa M.