REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000566
ASUNTO: RP11-P-2009-000566
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha, Veintiséis (26) de Marzo de 2009, a objeto de llevar a cabo la audiencia para oír imputado Johel Ynocente Benere Benere; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Katia Marina Amezqueta, la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el imputado Johel Ynocente Benere Benere, (previo traslado de la Comandancia de Policía) y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis Hadid; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Los hechos señalan al imputado antes referido como el autor del delito de Violencia Sexual a Adolescente continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el 48 que contempla el delito de Amenaza, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación de Libertad al ciudadano Johel Ynocente Benere Benere, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el 48 que contempla el delito de Amenaza, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Solicito que se decrete la Flagrancia, en virtud de que el último abuso ocurrió el día de ayer 25/03/2009 y así mismo que se siga el procedimiento ordinario. Es todo”-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, indocumentada; quien manifestó:
“Me da miedo hablar porque mi tío me puede hacer algo, yo no quería que eso pasara, eso ha pasado tres veces, cuando yo tenía 16 años y me decía que no le dijera nada a mi papá, el me llevaba para el cuarto, me amenazaba que me iba a hacer algo y yo no he estado con nadie, solamente él me hacía eso, el es mi tío, hermano de papá. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Johel Ynocente Benere Benere, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre, quien declaró:
“Yo iba a su casa de vez en cuando y ella me llamaba de varias maneras, marico, … y entonces me dijo para hacer el amor y a mi me provocó, entonces hicimos el amor dos veces, yo se que esta embarazada pero ayer me dijeron que dos más tuvieron relaciones con ella, yo soy su tío, hermano de su papá, eso que ella dijo era mentira, ella quiso, yo no la maltraté y de todas maneras si ese niño es mió, yo respondo por el. Yo no sabía que ella tenía retraso mental. Es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
"La Defensa solicita se acuerde, para mi defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación se debe a que el legislador establece la figura de la privación judicial preventiva de libertad para aquellos casos en que el procesado no comparezca al llamado del tribunal, sin embargo, mi defendido tiene la absoluta voluntad de comparecer las veces que así lo establezca el tribunal, tiene identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad en virtud de que carece de recursos económicos para evadir el proceso. Sería subjetivo la opinión del Ministerio Público, señalar que mi defendido va a intimidar o hacer que los testigos declaren falsamente; así como tampoco se configura el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción que acrediten su autoría en el hecho investigado, esto se debe a que de las actas presentadas por el Ministerio Público, tenemos la declaración de la víctima Suley del Carmen Rojas Rojas, acta de investigación policial donde narra los hechos ocurridos y los derechos que tiene el imputado; existe un acta de los derechos de la víctima lo que tampoco indica la participación de mi defendido en el hecho imputado; la partida de nacimiento de la adolescente, copia de la misma; un informe médico de una prueba de embarazo, suscrita por los servicios de el laboratorio de El Pilar, sin embargo, llama poderosamente la atención que estemos hablando sobre un problema de conducta psiquiátrica, sin ser avalado por un especialista, lo que no pudiéramos determinar si efectivamente, este como tal existe en la conducta mental de la víctima, solamente es referencial, sin ningún argumento que pueda acreditar algún elemento de convicción. Finalmente, solicito se acuerde Medida Cautelar en argumento de lo antes señalado, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un tipo legal distinto al que haya establecido o precalificado por la Fiscal del Ministerio Público; ello, por poder existir un consentimiento para el acto sexual entre la víctima y el sujeto activo en el presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta.“
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano Johel Ynocente Benere Benere, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual a Adolescente continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el 48 que contempla el delito de Amenaza, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente oído los alegatos esgrimidos por a Defensora Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como son los delitos de Violencia Sexual a Adolescente continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el 48 que contempla el delito de Amenaza, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Johel Ynocente Benere Benere, como autor del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de entrevista, de fecha 24/03/2009, cursante al folio 3, rendida por la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ante la Región Policial N° 3, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y mi tío Jhoel visitaba todos los días la casa, me agarraba la mano y me metía a la fuerza en la cama me quitaba la ropa y abusaba de mí y salí embarazada de él, ayer cuando abusó de mi nuevamente le dije que estaba embarazada y el me dijo que tomara montes para que botara el muchacho porque él era mi tío, ….ayer cuando abusó de mi me amenazó si decía algo a mis padres…”
SEGUNDO: Acta de Investigación Policial, de fecha 25/03/2009, cursante al folio 4, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Rodolfo José Oropeza, adscrito al destacamento policial Nro. 33, con Sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:45 minutos de la tarde me encontraba cumpliendo labores inherentes a mi servicio…cuando se presentó la ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañada de su hija, de 16 años de edad, residenciada en la comunidad de Guatamare sector Rusian, el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, manifestando que su tío de nombre JHOEL YNOCENTE BENERE BENERE….había abusado sexualmente de su hija y dicha hija tenía trastornos mentales…”
TERCERO: Partida de Nacimiento, cursante al folio 7, en la cual se deja constancia que la víctima, nació el día treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos.
CUARTO: Prueba de Embarazo, suscrita por la Lic. en Bioanálisis Balmore Chirinos, cursante al folio 11, en la cual se refleja que a la víctima se le practicó prueba de embarazo dando como resultado positivo.
QUINTO: Eco obstétrico, de fecha 23/03/2009, cursante al folio 12.
SEXTO: Constancia médica, expedida por la Dra Sarai Palomo, adscrita la Hospital del Pilar, en la cual deja constancia que la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, cursa con antecedente de enfermedad psiquiátrica y embarazo de 7 semanas mas 3 días y al examen físico Neurológico se evidenció retardo mental.
SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2009, cursante al folio 18, suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en l cual deja constancia que el imputado JHOEL YNOCENTE BENERE BENERE, no presenta registro ni solicitud por ante el sistema computarizado SIIPOL.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 250 ordinal 1° en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse, considerando que es una pena sumamente elevada; lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que delito atribuido al imputado atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra; asimismo existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es el tío de la víctima, quien presuntamente la había amenazado una vez cometido el delito, en consecuencia, podría influir en ella, para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el delito atribuido excede de 10 años en su límite máximo. En tal sentido, se encuentra acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Johel Ynocente Benere Benere, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.134.959, nacido en fecha 28-12-1986, hijo de: Jorge Aquiles Fermín y Victoria del Carmen Benere Benere, residenciado en la comunidad de Guatamare de El Pilar, Calle Principal, casa s/n, cerca de Sabaneta, cerca de la Escuela Bolivariana de Guatamare; Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el 48 que contempla el delito de Amenaza, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se ordena omitir en la publicación informática del fallo, el nombre e identidad de la adolescente víctima. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta en su debida oportunidad. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial
Abg. Mary Elena Farías Santelli.
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