REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000519
ASUNTO: RP11-P-2009-000519

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados PEDRO CÉSAR LÓPEZ BOSCHETTI Y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares; los imputados Pedro César López Boschetti y Jorge Luis Lameda Bucarito, el Abg. Luis Felipe Leal, en su carácter de Defensor Privado y Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Ratifico en esta sala escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pedro César López Boschetti y Jorge Luis Lameda Bucarito, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo de 200, cuando los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 31 del IAPES cuando se desplazaban en un vehículo Aveo, Chevrolet, que tenía un golpe por la vía con sentido a San José de Aerocual, encontrándose en la guantera del vehículo un arma de fuego tipo pistola, la cual esta plenamente descrita en la experticia correspondiente, siendo detenidos y trasladados hasta el comando policial. En tal sentido considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, no obstante esta representación fiscal en virtud del delito imputado esta representación fiscal solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto se constata del acta policial que los imputados fueron detenidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. No obstante hace del conocimiento del Tribunal que los imputados, tanto el señor Jorge Luís Lameda Bucarito se encuentra por el Juzgado Primero de Puerto Ordaz, Oficio N° 253, por el delito de Fuga de detenidos, Expediente C 1221 y el ciudadano Pedro Cesar López Boschetti se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, oficio N° 324-09-02, Puerto La Cruz por el delito de Hurto y Robo de vehículo Automotor, Exp. VP-01P-2005004558-09, por lo que solicito sean puestos a la orden de dichos Juzgados, dejando asimismo constancia de los registros policiales de los ciudadanos, de la experticia realizada al vehículo, del reconocimiento legal realizado al arma de fuego y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado el primero de ellos como PEDRO CÉSAR LÓPEZ BOSCHETTI, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.301, de estado civil divorciado, de profesión u oficio administrador, nacido en fecha 15-01-1976, hijo de pedro Rafael López Gil (f) y Flor María Boschetti Aliendres y domiciliado en la Calle Colombia, casa N° 10, Carúpano, estado Sucre, frente al liceo Simón Rodríguez, quien expuso:

“Yo tengo un negocio de teléfonos celulares, el amigo Lameda Bucarito me pidió el favor para que lo llevara al mecánico que estaba arreglando el tripoide y la triceta de su vehículo Nissan centra Gris Plata que se encuentra ubicado en un taller en Queremene, antes de llegar a la Chivera de Beltrán que es a mano izquierda y es de un primo mío llamado Jesús, el me pidió el favor que lo llevara, pasamos por el Hospital y compramos los tirras para que le hicieran el mantenimiento a su carro, luego me paré donde venden Guarapo de Caña alelí en la misma vía, continuamos la vía cruzamos a la derecha donde queda la regional, luego pasamos la alcabala, los policías no estaban en su puesto, venían caminando con una bolsa de verduras, cuando yo sigo en mi carro me doy cuenta que de la bomba salen dos motorizados, yo sigo como si nada, ellos van delante de mi y veo que están como recortando y cuando los voy a pasar me dan la voz de alto, entonces se baja uno y me dice que me pare a la derecha y yo lo hice, nos dijeron que nos bajáramos del carro, ellos dicen que el carro está solicitado del Comando, pero como yo conozco al policía porque tuve un problema con el allá en la tienda del teléfono porque quería que le arreglara un teléfono gratis, yo lo despaché de mi negocio, entonces el me detiene se montó conmigo y luego llegaron otros policías mas y nos llevaron al Comando, y nos dijeron allá que nos había encontrado una pistola en el carro y luego me dijeron que estaba arrestado, yo venía hablando por teléfono, yo de nombre no conozco al policía pero si de cara, el me metió a la celda, ese vehículo es mío y de allí no pudieron sacar nada porque allí estaban mis documentos, allí no había ninguna arma, yo no tengo real para comprar una pistola, para ser sincero yo tuve un problema en el 2005 en Puerto en la Cruz donde un compañero mío concausa mío yo estuve en audiencias, allí me decretaron el sobreseimiento de la causa, ahora es que me estoy desayunando que estoy solicitado, yo nunca falté a una audiencia y nunca falte a una de mis presentaciones en el Circuito, allí estaba un policía pidiendo dinero era un flaquito, blanquito un poquito mas bajito que yo, a mi me sacaron por la prensa, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11-06-1983, de profesión u oficio mecánico; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.395.118, hijo de Luisa de Lameda y Clemente Lameda, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Unare II, sector 01, casa N° 08; quien declaró:

“Esa mañana nosotros veníamos de buscar la Triceta de mi carro, Nissan aquí tengo el carnet de circulación, aquí no hay repuestos sino en Margarita porque la triceta cuesta mucho, no la compré allá, por eso la mande a embociná en el Taller la Ciencia en calle pichincha, me costaba 80 mil bolívares y los 8 tirras, ninguno de nosotros cargaba arma, yo no cargo arma porque sé del beneficio que estoy gozando, yo estoy en libertad condicional, yo vine a traer a mi esposa que tiene a u mamá enferma, en ningún momento nosotros cargamos arma, el señor me preguntó si cargaba arma y yo le dije que no, el señor lo que tiene es una tienda donde reparan teléfonos, cuando estaban revisando el carro había u policía allí molesto con él, estaban diciendo que el carro estaba montado, yo fui al Circuito por allá y me dijeron que ya yo había pagado por eso, es todo”.

Cabe destacar, que el defensor privado, alegó lo siguiente:

“En este momento no me queda mas que adherirme a la solicitud fiscal, en cuanto al delito que se le imputa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, lo que me gustaría es ver si la Juez puede darle el beneficio de que ellos se presenten personalmente por ante el Tribunal y solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso:

“La defensa en representación de Jorge Lameda solicita del Tribual respetuosamente se decrete a favor de mi patrocinado una libertad sin restricciones, tal solicitud obedece a que los funcionarios policiales cuando hacen referencia a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, omite la formalidad de este procedimiento que es la presencia de los testigos en el momento del hecho. Ahora bien, si la persecución fue en caliente y al hacer la revisión al vehículo pensemos por un instante, cosa que no es sostenible jurídicamente, que la presencia de testigos no hagan falta, pero entonces surge la inquietud, dos funcionarios contra las declaraciones de dos personas a quienes están juzgando por ocultamiento de arma de fuego, es decir, la mención de los funcionarios y lo aportado por mi defendido, así como por el otro ciudadano, entonces se concluye uno contra uno, unos dicen que localizaron el arma en la guantera del vehículo, los otros que no poseían arma. Ahora bien, la pregunta que surge a raíz de toda esta circunstancia es ¿Dónde y quien tiene la razón y quien dice la verdad?, bajo estos argumentos es que la defensa pide del Tribunal la libertad sin restricción. En cuanto a la solicitud que tiene mi patrocinado de fuga por Puerto Ordaz solicito del Tribunal la consideración de que esta pueda solventarse sin el traslado que ocasiona tanta dilatación y violenta el debido proceso en cuanto a los lapsos para que el Tribunal solicitante resuelva sobre la misma, finalmente pido del Tribunal acuerde la libertad sin restricción y la manera mas favorable del traslado de mi defendido hasta Puerto Ordaz para que se solvente el procedimiento que se lleva por allí, es todo.”

En consecuencia, oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pedro César López Boschetti y Jorge Luis Lameda Bucarito, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos de la defensa tanto pública como privada, y la declaración de los imputados, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18-03-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran incursos en el delito antes señalado, lo cual se evidencia de:
PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 18/03/2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Richard Aliendres, adscrito al Destacamento Policial Nr. 3, de la Región Policial Nro. III con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy como alas 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en compañía del Distinguido…efectuando labores de patrullaje policial en la unidad moto 87, en el sector del MUCO Parroquia santa Catalina de esta ciudad, cuando recibimos información por parte de la SGTO/1ERO. GLADYS SUNIAGA, quien se encontraba de servicio en la central de radio para ese momento, que según llamada telefónica realizada a nuestro comanda policial, un vehículo AVEO, marca CHEVROLET, color AZUL, PLACA: IAL 47J, con un golpe en la maleta del lado del conductor, habían varios ciudadanos armados, posteriormente informa el SGTO/1ERO. PEDRO GUERRA, que el vehículo antes descrito pasó a alta velocidad por el punto de control de 9 de Abril, con sentido hacia SAN JOSÉ AEROCUAL, Municipio ANDRËS MATA, con la prontitud y tomando las precauciones del caso nos trasladamos para verificar dicha información, logrando avistar el vehículo antes mencionado, a la altura de la curva del guardia, con sentido hacia SAN JOSÉ DE AEROCUAL, dándole la voz de alto al ciudadano que conducía el vehículo, acatando este y orillándose a la derecha de la carretera, pudimos visualizar que dentro del vehículo estaban dos (02) ciudadanos, identificándose el conductor como: LÓPEZ BOSHETTI, PEDRO CESAR….y el acompañante como: LAMEDA BUCARITO JORGE LUIS…”
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/03/2009, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Carúpano, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal, mediante el cual informan la detención de los ciudadanos JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO y PEDRO CESAR LÓPEZ BOSCHETTI, razón por la realizó llamada telefónica a la Sub delegación Cumaná, específicamente al área de Operaciones, con la finalidad de verificar ante el Sistema Computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar las personas imputadas en la presente causa, al igual que el arma de fuego y el vehículo antes mencionado, siendo dicha llamada atendida por el funcionario Detective Raúl Hernández, a quien luego de imponerlo del motivo de la llamada…le informó que los ciudadanos Jorge Luis Lameda Bucarito se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Puerto Ordaz, ofiuco N° 253, por el delito de Fuga de Detenido, expediente C1221 y Pedro César López Boschetti, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, oficio N° 324-0902-09, Puerto La Cruz, por el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor expediente BP-01-P-2005-004558-09; asimismo dejó constancia que el arma y el vehículo no presentan solicitud alguna.
TERCERO: PLANILLA DE RESGUARDO DE EVDIENCIAS FÍSICAS No. 082-09, cursante al folio 9, suscrito por los funcionarios Álvaro Bonilla e Ysauro Viñoles, en la cual describen la evidencia, dejando constancia que se trata de una rma de fuego, tipo pistola, marca Prieto bereta, calibre 380, serial 51923, CAT 1661, color negro con su respectivo cargador, contentivo de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir y ocho (08) tiraje, de material sintético, color blanco.
CUARTO: INSPECCIÓN N° 479, de fecha 18/03/2009, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Alvaro Bonilla, quienes dejan constancia que efectuaron inspección a un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, de color azul, placa IAL-47J.
QUINTO: Experticia N° 102-2009, de fecha 18/03/2009, suscrita por el funcionario José Márquez, en la cual deja constancia que practicó experticia de reconocimiento legal y avalúo real, a un vehículo, manifestando que presenta todos los seriales en su estado original.
SEXTO: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 102, de fecha 18/03/2009, cursante al folio 15, suscrito por los expertos Douglas Bello y Freddy Moreno, efectuada a un arma de fuego, tipo pistola, MARCA pb, bda 380 425nm, SERIAL 51923, CALIBRE 7.65 y a un cargador o cacerina, contentivo en su interior de 6 cartuchos sin percutir.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad y por cuanto así fue solicitado por la representante del Ministerio Público, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez sea resulta la situación jurídica de los mismos, bien sea se le decrete medida cautelar o libertad plena. En cuanto a lo alegado por la defensora que no se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 205 y 207 del Código orgánico procesal penal, a criterio de esta Juzgadora del acta de procedimiento cursante al folio 2 del presente asunto, se evidencia que presuntamente los imputados fueron aprehendidos en el momento que circulaban en un vehículo y se desplazaban a la altura de la curva El Guardia, y aún cuando en el acta no se refleja la presencia de testigos, no obstante, considera quien aquí decide que en virtud que apenas la investigación se está iniciando faltando diligencias de investigación por practicar, tan es así que la representante del Ministerio Público solicita se decrete la flagrancia pero que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, razón por la cual no sabemos a ciencia cierta si en ese lugar o en ese momento se encontraban ciudadanos que puedan dar fe de lo mencionado en el acta a la cual se hizo mención. Con relación al traslado de los imputados específicamente del ciudadano Jorge Luis Lameda Bucarito en el sentido que se eviten dilaciones y se cumpla con el debido proceso este Tribunal considera procedente librar oficio al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano, a los fines de que ordene lo conducente para que los funcionarios adscritos a la división de captura de dicha institución procedan al traslado de los imputados a la brevedad posible. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos de manera flagrante y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados PEDRO CÉSAR LÓPEZ BOSCHETTI, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.301, de estado civil divorciado, de profesión u oficio administrador, nacido en fecha 15-01-1976, hijo de pedro Rafael López Gil (f) y Flor María Boschetti Aliendres y domiciliado en la Calle Colombia, casa N° 10, Carúpano, estado Sucre, frente al liceo Simón Rodríguez y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 11-06-1983, de profesión u oficio mecánico; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.395.118, hijo de Luisa de Lameda y Clemente Lameda, residenciado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, Urbanización Unare II, sector 01, casa N° 08, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha que se les otorgue Medida Cautelar o libertad plena por parte de los Tribunales por los cuales están siendo solicitados. Ahora bien en virtud de que consta al folio 8 del presente asunto acta de investigación penal en la cual el funcionario Fraklin Pulgar deja constancia que el ciudadano Jorge Luis Lameda Bucarito se encuentra solicitado por el Juzgado primero de Puerto Ordáz, según oficio N° 253 por el delito de Fuga de detenidos, expediente N° C1221, asimismo el imputado Pedro César López Boschetti se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, oficio N° 324-0902-09, Puerto La Cruz por el delito de Hurto y Robo de vehículo Automotor, expediente N° BP-01-P-2005-004558-09, en consecuencia los imputados antes mencionados quedarán detenidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad a la orden de los Tribunales antes mencionados y se deberá librar oficio a tales Tribunales a fin de informar sobre la situación actual de los ciudadanos Pedro César López Boschetti y Jorge Luis Lameda Bucarito, manifestándoles que fueron presentados ante este Tribunal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y se les acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante en virtud de que se encuentran solicitado por tales Tribunales quedarán a la orden de los mismos, indicándoseles que se encontraran recluidos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse los oficios antes señalados. Expídasele copias simples a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelñia Carvajal Salazar
La Secretaria,

Abg. Yllen Alexandra Reyes