REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000525
ASUNTO: RP11-P-2009-000525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida, la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para oír a la imputada Omarys Evicar Ruiz Suárez; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, la Imputada de autos Omarys Evicar Ruiz Suárez (previo traslado desde la comandancia de la Policía de esta ciudad), y el Abg. Luís Felipe Leal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:
“Buenas tardes, por las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a la ciudadana Omarys Evicar Ruiz Suárez y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, ya que la imputada estando en libertad podría influir en los testigos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2009 (Se deja constancia, que la Fiscal hace una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa, así como de la detención de la imputada de autos); por tales motivo precalifico los hechos como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, la imputada previamente impuesta de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser Omarys Evicar Ruiz Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.224, nacida en fecha 25-12-1983, de 25 años de edad, hija de Josefina Suárez Benítez y Omar Ruiz; y domiciliada en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 2, Casa N° 18, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien declaró:
“Primero cuando los PTJ fueron a mi casa y preguntaron por el, yo no les dije que estaba trabajado, y les dije que el no vivía en mi casa desde diciembre, y que iba de vez en cuando a llevarle unas cosas a las niñas, entraba y se iba otra vez, en cuanto a la pistola yo me la encontré en un cerro limpiando por Virgen de valle, en enero cuando estaba la limpieza comunal, y la guardé en mi casa, y no le dije a nadie, ni a mis hermanos, ni a mi mama ni a nadie. Y en cuanto a la droga yo la compré en un estado de depresión, y la destapé para usarla pero no tuve valor, y la deje metida en un horno, días después llego la PTJ, despees que yo había comprado la droga la compré por la calle 6, pero no puedo decir el nombre, y me tocaron la puerta como a las 7 de la mañana yo estaba durmiendo y no conseguía la llave después la conseguí abrí y ellos pasaron. Y el PTJ que entró me dijo que tenia una orden, que la firmara y que iba revisar la casa, y yo les dije que la revisaran me preguntaron si había pistola, y yo les dije que no, el señor bajo a los dos testigos y revisaron la casa, y luego consigue la pistola, y me dice si había droga, y yo lo llevé y le saqué lo que tenia.”
Asimismo, una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, alegó lo siguiente:
“Oído lo manifestado por mi representada, ella reconoce la posesión del arma, así como de la sustancia encontraba dentro de un horno de su casa, así mismo indica que la compro para su uso, pero no tuvo el valor de usarla, y en virtud de la cantidad incautada y como lo establece los artículos 32 y 34 de la ley Especial, y la sinceridad de mi defendida e su declaración, solicito muy respetuosamente se le decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, aunado a que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
En consecuencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra de la ciudadana Omarys Evicar Ruiz Suárez, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de los hecho punibles como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 20-03-2009, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de los hechos punibles imputados por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 y 02, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa, Andy Martínez, Álvaro Bonilla y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención de la imputada de autos. Cuando acompañados de los testigos ciudadanos: Rodríguez Farias Johan José, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.564 y González Candallo Rodolfo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.864, y a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº RP11-P-2009-000497, de fecha 17-03-2009, emanada del Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron a Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, calle 03, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y una vez en el lugar antes mencionado y luego de varios llamados a la puerta de la misma, salio una persona del sexo femenino, quienes después de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, le indicaron el motivo de la comisión y les fue permitida la entrada al inmueble, y una vez adentro la ciudadana se identifica como Omarys Evicar Ruiz Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.224, quien se encontraba en compañía de sus hijas: Angelines del Valle Bravo y Mariangelys del Valle Bravo; al preguntarle por la persona de nombre Ángel, quien es su concubino, manifiesta que este había salido a trabajar, facilitando sus datos filatorios quedando ampliamente identificado como Ángel Luís Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.124, posteriormente se procedió en compañía de los testigos, a realizar la revisión en el referido inmueble, logrando hallar en la primera habitación, dentro de un escaparate, un arma de fuego calibre 3.80, marca TAURUS, Serial KSG77651, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos y en una de las gavetas de dicho escaparate, una tijera de color rojo, marca Stainless, del mismo modo al revisar el área que funciona como cocina, dentro de un Horno Cromado, se logro colectar, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de tres trozos de una sustancia compacta, de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, y un envoltorio de material sintético de color negro, desprovisto de alguna sustancia en forma circular, por lo que en ese momento procedimos a informarle a la referida ciudadana que quedaría detenida. Así mismo se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub- Delegación Cumana, específicamente a donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a fin de verificar los registros de la imputada en el presente caso, informando que los ciudadanos Omarys Evicar Ruiz y Ángel Luís Bravo, no presentan registros policiales, del mismo modo manifiesta que el arma de fuego, marca Tauro, no registra ninguna solicitud.
SEGUNDO: Orden de Allanamiento Nº RP11-P-2009-000497, de fecha 17-03-2009, emanada del Juzgado Quinto de Control, de esta Extensión Penal, inserta al folio 03.
TERCERO: Acta de Registro de Morada de fecha 20-03-2009, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa, Andy Martínez, Álvaro Bonilla y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Estado Sucre.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica de fecha 20-03-2009, cursante al folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa, Andy Martínez, Álvaro Bonilla y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa.
QUINTO: Acta de Aseguramiento de fecha 20-03-2009, cursante al folio 09, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde deja constancia de la incautación de un (01) envoltorio de papel sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de tres trozos de color blanco de la presunta droga denominada Crack, que al ser pesada arrojo un peso bruto de Un gramo con Novecientos Cincuenta Miligramos (1,95 gramos).
SEXTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 084-09, de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios: Álvaro Bonilla y Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia del arma de fuego incautada, de tipo pistola, calibre 380, Serial KSG77651, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir.
SÉPTIMO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 023-09, de fecha 20-03-2009, suscrita por los funcionarios: Álvaro Bonilla y Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 del presente asunto, donde se deja constancia de la presunta droga incautada.
OCTAVO: Reconocimiento Legal Nº 107 de fecha 20-03-2009, suscrita por los expertos Douglas Bello e Ignacio Indriago, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12 del presente asunto, donde se deja constancia de la experticia realizada a lo incautado, a los fines de su reconocimiento legal. NOVENO: Acta de Entrevista de fecha 20-03-2009, cursante al folio 16, realizada al ciudadano Rodolfo Jesús González Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.864, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DÉCIMO: Acta de Entrevista de fecha 20-03-2009, cursante al folio 17, realizada al ciudadano Johan José Rodríguez Farias, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.564, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, por todo lo ante expuesto, este Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que la imputada pueda influir sobre los testigos o expertos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la Justicia, por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Ciertamente se trata de una cantidad mínima como lo es 1,95 Gramos, pero esta el hecho del Ocultamiento del Arma de fuego y Ocultamiento de Municiones, existiendo en consecuencia un concurso real de delitos; así mismo y considerando que la imputada tiene dos niñas en su casa, que bien pudieron tener acceso a la droga y al arma que tenia escondida en su casa, representando este hecho un peligro para las niñas que habitan en dicha morada, en tal sentido la magnitud del daño que a causado, se acredita no solo por la incautación de la sustancias estupefacientes que por supuesto ocasiona un perjuicio a la salud de la población, sino también por el arma de fuego incautada, y las municiones a las cuales las niñas tenían acceso, razón por la cual resulta, a todas luces procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Decretándose improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de cometerse el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: Omarys Evicar Ruiz Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.224, nacida en fecha 25-12-1983, de 25 años de edad, hija de Josefina Suárez Benítez y Omar Ruiz; y domiciliada en: Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 2, Casa N° 18, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa M.
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