REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000522
ASUNTO: RP11-P-2009-000522

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha, veinte (20) de Marzo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar (encargada) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar y el imputado Luís Aníbal Rodríguez Zapata, previo traslado, y la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Sandra Kassis.

Seguidamente, se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Estadal Guiria, signada con el N° I-029-525, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre armas y explosivos, y como víctima el Estado Venezolano, por lo que solicito a este Tribunal que el precitado imputado sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de ser escuchado esta representación fiscal se reserva el derecho a preguntar y repreguntar al imputado y solicitara la Medida de Coerción que estime pertinente. Es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se identificó como LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-09-1983, hijo de Francisco Rodríguez y Fulgencia Cleman Zapata y domiciliado en San Antonio de Irapa, calle Brisas del Río, principal, casa s/n, cerca del Bar de Ángel María, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien declaró:

“Yo tenía esas armas porque mi mujer las iba a devolver al gobierno, porque yo no quiero tener problemas porque tengo mi muchachita enferma, yo no me he venido presentar porque tengo la niña enferma, esas armas eran de los otros muchachos uno se llama Antonio Barril y otro Luís, esos son sus sobrenombres, ellos son los del robo, ellos no trabajan con nadie y lo que viven es robando, allí no puede entrar ningún carro porque lo roban. Las armas como les dije mi esposa fue las que la fue a entregar, habían dos abrazaderas y todavía faltan dos armas, estoy dispuesto a hacer lo que sea para que el gobierno consiga esas armas, yo mismo los voy a denunciar, esas personas pueden ser localizadas en la Costa de paria, para el cerro, se llevaron dos armas de fuego y no se llevaron el recortado porque no tenían balas ellos se meten por el Morro de Puerto Santo es todo.”

Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, visto lo manifestado por el imputado de autos solicita en ésta sala Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Luís Aníbal Rodríguez Zapata, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2009, cuando el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC en el interior de su vivienda ocultando dos armas de fuego una tipo rifle, calibre 22, marca Marlín y otra de fabricación rudimentaria Chopo corto con empuñadura de madera, cabe señalar que el rifle recuperado fué robado de la hacienda del señor Wilfredo José Botín Tortoledo, según averiguación N° I-029.511. En tal sentido considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es decir estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra del mismo ya que las armas recuperadas fueron las que le robaron en la hacienda del señor Botinni, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto se constata del acta policial que los imputados fueron detenidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo.”

Asimismo, la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, así como en amparo de los artículos 08, presunción de inocencia, 09 principio de libertad, 243 estado de libertad, aunado a todo esto el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público, aún tiene el lapso correspondiente para hacer una investigación completa del presente asunto, ello porque solamente existe la declaración de la víctima como elemento de convicción único que acredita la participación de mi defendido; en consecuencia, puede permanecer según nuestro texto legal en libertad hasta tanto se determine efectivamente quien es Luisito y surjan otros elementos para que se configure la circunstancia del numeral 2° del artículo 250 de la Ley adjetiva penal. Finalmente solicito que el Tribunal acuerde medida cautelar para mi defendido, es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguiar, quien solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano Luís Aníbal Rodríguez Zapata, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos de la defensa pública y la declaración del imputado, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 19-03-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentran incurso en el delito antes señalado, lo cual se evidencia de:
PRIMERO: Acta de investigación Penal, de fecha 19/03/2009, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en horas de la madrugada, se presentó por ante este Despacho el ciudadano José Gregorio Bottini,….quien aparece como víctima en la averiguación N° I-029.511, instruida por ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Robo y Lesiones), informando que una persona de nombre Luisito, quien es señalado como uno de los autores del robo en la hacienda de su progenitor, se encuentra en el sector Brisas del Río de la población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y que el mismo tiene en su poder el rifle que se llevaron de la hacienda de su papá, motivo por el cual se constituyó comisión…..para trasladarnos conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hacia la citada dirección, con el fin de realizar diligencias relacionadas con el hecho que se investiga, una vez en la referida población y cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector Brisas del Río observamos a un sujeto que fue identificado por nuestro acompañante como la persona de nuestro interés, pero éste al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia, procediendo a la persecución del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos al interior de la residencia, donde practicamos la detención del sujeto en cuestión, encontrándole en su poder, dos armas de fuego, una tipo rifle, calibre 22, marca marlin, modelo 60SS, serial 04153190, y la otra de fabricación rudimentaria (Chopo Corto) con empuñadura de madera, identificando al ciudadano que las portaba como Luis Aníbal Rodríguez Zapata, apodado Luisito…”
SEGUNDO: Planilla e Resguardo de evidencias físicas N° 059-09, en la cual identifica un arma de fuego, tipo rifle, calibre 22, marca marlin, modelo 60SS, serial 04153190, y un arma de fuego, de fabricación rudimentaria (Chopo), con cacha de madera.
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 19/03/2009, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano José Gregorio Botín Noriega, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada me presenté por ante esta oficina, a fin de informar que un sujeto de nombre Luisito, tenía en su poder un rifle calibre 22 mm, que fue denunciado por esta oficina el día 13/03/2009, a lo que acompañé a una comisión de este Despacho y cuando íbamos por el sector Brisas del Río, del Caserío San Antonio de Irapa, vimos a Luisito que al vernos salió corriendo, y se metió en una casa, donde los funcionarios lo sacaron, y este tenía en su poder dos armas de fuego, una tipo rifle, calibre 22 y un chopo, es todo.”
CUARTO: Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 19/03/2009, suscrita por el experto Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual deja constancia que practicó experticia a un arma de fuego, para uso individual portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Rifle…color pabón cromado, calibre 22, marca marlin, modelo 60SS, serial 04153190.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal 012, de fecha 19/03/2009, suscrita por el experto Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual deja constancia que practicó experticia a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo.
SEXTO: Memorandum N° 9700-184: 043, de fecha 19/03/2009, suscrito por el Inspector Hoswald Rangel, Jefe del área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que una vez verificado en los archivos que se lleva por ante esta Sub Delegación Estadal y por nuestro Sistema Computarizado SIIPOL, se pudo constatar que el ciudadano Luis Aníbal Rodríguez Zapata, titular de la cédula de Identidad N° V-24.692.348, registra los siguientes antecedentes policiales:
31/01/2009: (C.I.C.P.C. –GUIRIA/ Imputado, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), según causa I-029.386.
17/02/2009: (C.I.C.P.C. –GUIRIA/ Imputado, por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), según causa I-029.435.
13/03/2009: (C.I.C.P.C. –GUIRIA/ Imputado, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Robo y Lesiones), según causa I-029.511.

Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de la revisión del acta policial se evidencia que este procedimiento surge como consecuencia de una denuncia por parte del ciudadano José Gregorio Bottini, quien señala al imputado como autor de un Robo efectuado en la hacienda de su padre, siendo señalado por la víctima como el autor de tal hecho, razón por la cual los funcionarios lo ubican y el imputado emprende veloz carrera, ingresando a su residencia, por lo que los funcionarios actuando en persecución ingresan al mencionado inmueble y logran incautar dos armas de fuego. Aunado a ello, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, se considera acreditado el peligro de fuga, asimismo considerando el hecho de que observa este Juzgado que cursa causa por ante este mismo Tribunal numerada RP11-P-2009-000207, en la cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días, lo cual no ha cumplido. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-09-1983, hijo de Francisco Rodríguez y Fulgencia Cleman Zapata y domiciliado en San Antonio de Irapa, calle Brisas del Río, principal, casa s/n, cerca del Bar de Ángel María, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrense boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,

Abg. Claudia Figueroa