REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000694
ASUNTO: RP11-P-2008-000694
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogado JESUS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano DIRWUA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío El Indio, calle Principal, casa S/Nro.; Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a quien el representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
En fecha 20-06-07, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dio inicio mediante denuncia común, a una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ESTHER GUADALUPE PLACENCIO….quien expuso: “Tengo problemas con mi cuñado DIRWUA MARCANO, se la pasa ofendiéndome, diciendo que yo me acuesto con él y que soy su mujer, lo que no es cierto, porque yo le soy fiel a mi marido GABRIEL MARCANO, esta situación a generado problemas entre mi marido y DIRWUA, pues donde se ven DIRWUA estaba comienza con los problemas, por ejemplo el viernes DIRWUA estaba bebiendo en el bar de Guaricuco, y empezó a ofenderme diciéndome que el me pone de todas las maneras y dice que soy una prostituta y me insulta cuando quiere y frente quien sea….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo a criterio de quien aquí decide el delito atribuible a tales hechos es el de Violencia Psicológica o Difamación, no obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de Un (01) año y Nueve (09) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-000694, seguida al ciudadano DIRWUA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el Caserío El Indio, calle Principal, casa S/Nro.; Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a quien el representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER GUADALUPE PLACENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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