REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha, Veintiséis (26) de Febrero de 2009, a objeto de llevar a cabo la audiencia para oír imputado. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, (previo traslado de la Comandancia de Policía), el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaño, quien aceptó el cargo recaído en mi persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor. Acto se procedió a dar inicio al acto, procediéndose a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de presentación y así mismo proceder a dar lectura a la orden de aprehensión, de fecha 06-11-2008, dictada por éste Tribunal Tercero de Control, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN; aduciendo que existen suficientes elementos de convicción que compromete su responsabilidad penal en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Presento en esta sala al ciudadano YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, plenamente identificado en las acta procesales, acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Publico procede a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; y a quien ésta Representación Fiscal en fecha 31/10/08 le solicitó Orden de Aprehensión, siendo la misma acordada en fecha 06/11/2008, por éste Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 en todos sus ordinales, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presente ciudadano por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, quien es Venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-86, hijo de: Domingo Antonio Hernández, y Aurora Josefina Merchán, residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien declaró:
“Yo no he violado a ninguna (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), esa muchacha fue mi novia, pero yo la respete a ella, yo no abuse de ella, ella agarró el día que la encontraron en la casa nos estábamos besando, y nos agarraron y nos fuimos a loa cerros y me la quitaron, y nos vinimos para abajo, nunca he estado con ella, eso es la mamá, ella tenía dos novios allá, yo soy inocente de eso, la mamá no quería nada conmigo, yo no se nada de eso. Es todo”.

Cabe destacar que el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaño, alegó lo siguiente:
"Rechazo y contradigo la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto de las actas se evidencian que realmente mi defendido no violó a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ya que la misma inducida por la madre (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la obligó a que manifestara tales hechos en perjuicio de mi defendido, ya que es en la comunidad donde mi defendido, era notorio que el era el novio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), pero que la madre de la adolescente nunca quiso la relación que mantenía mi defendido, en este acto opongo la acepción prevista en el artículo 28, numeral cuarto, literal D, y E, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido se le violó el debido proceso, ya que la ciudadana Fiscal en el momento de su exposición ratifico que le hicieron la notificación a mi hoy defendido del nombramiento del defensor privado, pero que la aceptación del defensor privado nunca se realizó, y por ende hoy mi defendido estaba a derecho una vez que compareció a la fiscalía y se había enterado de la investigación que realizaba la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esto lo hago en referencia a la orden de aprehensión que solicito al Fiscal del Ministerio Público, para que se hiciera acto de comparecencia de mi defendido, es decir en ningún momento se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha siempre mi defendido estuvo a derecho, lo correcto es que se hiciera por el procedimiento ordinario, igualmente opongo la nulidad prevista en los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violó la disposición legal prevista en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso, ya que mi defendido siempre estuvo a derecho, es por ello que insisto de que se produjo en cuanto a la aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público una violación al debido proceso, obviándose así el procedimiento que prevé la normativa lega, ya que no estamos en un delito de flagrancia, y producto de ese vicio que conllevó a la violación del debido proceso hacia mi defendido, en consecuencia solicito un beneficio de Libertad, en virtud de la violación de ese debido proceso que le corresponde por ley a mi defendido. Es todo”.

En consecuencia, siendo de previo y especial pronunciamiento las excepciones opuestas por la Defensa Privada, específicamente la prevista en el artículo 28, numeral 4, literales D, y E, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto a su criterio existe prohibición legal de intentar la acción propuesta, e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto no existe ninguna prohibición legal, ni en las leyes, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución para intentar la acción propuesta, así como tampoco existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, toda vez que el procedimiento se ha efectuado conforme a derecho, y en la presente audiencia el defensor Privado aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, en tal sentido, ante el Órgano jurisdiccional el imputado ha estado debidamente asistido por una defensa técnica, garantizándole en todo momento el derecho a la defensa, y en la fase de investigación ante la representante del Ministerio Público también estuvo asistido por el defensor privado, cuya aceptación es tácita, por cuanto compareció a dicho acto, en atención a ello considera esta juzgadora que en modo alguno se le ha vulnerado el derecho a la defensa que le asiste al imputado, cumpliéndose cabalmente con los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, por lo que resulta a todas luces improcedente las excepciones opuestas.

Con relación a las nulidades a las cuales hizo referencia el defensor, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso no se han vulnerado derechos fundamentales del imputado, quien ha estado debidamente asistido por una defensa técnica, y ha intervenido en el proceso penal conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no ha existido ni violación, ni inobservancia de derechos o garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las Leyes, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en los Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República, en razón de ello, no se configuran los supuestos previstos en los artículos 190, y 191 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Absoluta incoada por la defensa.
Ahora bien con respecto a la Solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública Abg. Maralba Guevara de López, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó el Mantenimiento de la Privación de Libertad dictada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/11/2008, en contra del Ciudadano YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); así mismo oído lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaño, escuchada la declaración del Imputado de Autos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control Del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, y una vez revisada todas las actas que conforman el presente asunto observa:
Que efectivamente este Tribunal Tercero de Control decreto Orden de aprehensión en fecha 06/11/2008, en contra del imputado YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, en virtud de encontrar suficientes elementos de convicción para decretar la misma, los cuales se desprenden de:

Primero: Denuncia Común, de fecha 01/01/2008, realizada por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: Yoneisi Hernández Marchan, quien sin mi consentimiento se llevó a mi hija de nombre; (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de 14 años de edad, hasta una zona boscosa y donde logró abusar sexualmente de ella, es todo…”

Segundo: Acta de entrevista, de fecha 01/01/2008, rendida por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en la casa de mi novio de nombre: Yoneisi Hernández Marchan, específicamente en las habitaciones de la casa en mención cuando de repente entró mi mamá de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y nos encontró besándonos por lo que le dije a mi novio que fuera a hablar con ella, porque si no me podían pegar y el me dijo que no iba a hablar con nadie y es cuando me dice vámonos para los cerros, yo acepté y me fui con el pero a medio camino yo le dije que me quería devolver, y el no aceptó, una vez en la casa en horas de la noche el comenzó a tocarme en mis partes íntimas, yo me levanté y le dije que no me tocara más, en ese momento es cuando él se puso agresivo y me empezó a penetrar por la parte de adelante,…”;
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/2008, suscrita por el funcionario Rivas Lastra Orangel José, adscrito al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Yoneisi Hernández Marchan, no presenta ningún tipo de registro. Cuarto: Acta de Inspección Técnica Nº 002 de fecha 01-01-08, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, constatando que es un sitio de suceso cerrado, piso de cemento y tierra, paredes de barro y madera, techo de zinc, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho.
Quinto: Reconocimiento Nº 037, de fecha 08-01-08, suscrito por el experto Profesional II, Médico Forense Diógenes Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…remito reconocimiento médico legal correspondiente a la personas de: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de 14 años de edad, Fecha del suceso: 29-12-2007. Fecha del reconocimiento: 02-01-2008. Presenta al examen físico: Contusiones en ambos brazos. Al examen ginecológico practicado se apreció: Membrana del himen amplia y elástica con desgarro mínimo en el borde lateral derecho del himen y a nivel de horquilla vulvar. I.D: Desfloración positiva y reciente, Ano rectal sin lesiones.
Sexto: Acta de entrevista, de fecha 01/01/2008, rendida por el ciudadano López Viñoles Alexis José, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el ciudadano de nombre Yonetsy José Hernández Marchan, se llevó a mi hijastra de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de 14 años de edad, hasta una zona boscosa ubicada en el sector la vega, específicamente en los cerros, Parroquia Marjal, Municipio Mariño, estado Sucre, en donde logró abusar sexualmente de ella, luego de varias horas de haberse llevado a mi hijastra, emprendí una búsqueda por el sector donde se encontraban, logrando ubicarlos el día Domingo 30-12-07, como a las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, es todo.”
Séptimo: Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en la cual se especifica que nació en fecha 02/06/1993.

Ahora bien, considerando que ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 27-12-2007, así mismo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe en el hecho anteriormente mencionado, en razón de ello, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría eventualmente imponerse, la cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el proceso penal que se le sigue, aunado a ello por la misma pena, el imputado podría influir en expertos o en la víctima tomando en cuanta que se trata de una adolescente, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, asimismo hay que considerar la magnitud del daño social causado toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano, su dignidad, sobre todo tratándose de una adolescente, en consecuencia, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia y el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, al configurarse los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, igualmente declara sin Lugar las Nulidades absolutas solicitada por el defensor Privado, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 06-11-2008, en contra del imputado YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Publíquese.
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal.
La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G