REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000841
ASUNTO: RP11-P-2007-000841
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a los ciudadanos ANGEL VENANCIO CENTENO RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO MEAÑO CARREÑO, ALFREDO POMPEYO RONDÓN CARREÑO Y MOREYCI CASTRO VIERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.671.096, 14.200.658, 17.446.040 y 20.265.469, domiciliados en: Terrazas de Posuelo, Sector A, Vereda 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (los dos primeros nombrados), Paseo Colón, local Nro. 1 y Tronconal 3, callejón El Milagro, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“Se inicia el presente proceso en fecha 07-04-07, en virtud del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPES) TONY SALAZAR, adscritos al Destacamento Policial Nro. 3.2 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “…me encoentraba en labores de patrullaje ….cuando al momento de transitar por la calle Zea frente de la panadería Margariteño, logramos avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color azul, placa DAU-64E, con cuatro ciudadanos dentro del mismo por lo que nos detuvimos y se les indicó a los ocupantes de dicho vehículo que permaneciera donde estaban estacionados,…..se procedió a realizar una inspección al vehículo…para chequear los seriales, en ese momento el ciudadano….RAMON ANTONIO MEAÑO CARREÑO me dice que dicho vehículo tubo un problema y fue puesto a la orden de la fiscalía….comienzo la verificación del chasis… Y al revisar el mismo me percaté que el mismo estaba adulterado colocado una chapa sin ningún número o serial visible y constante por los papeles facilitados por el ciudadano,….me dirigí a verificar el serial que debe encontrarse en la parte del piso del vehículo, específicamente debajo del asiento del conductor el cual al verificarlo el mismo se encontraba desvastado y tampoco estaba reflejado esta anomalía,…. Por lo que fueron trasladados a la sede del Comando Policial el vehículo y los cuatro ciudadanos los cuales fueron identificados como: ANGEL VENANCIO CENTENO RODRÍGUEZ, MEAÑO CARREÑO RAMÓN ANTONIO, RONDON CARREÑO ALFREDO POMPEYO Y CASTRO VIERA MOREICI RAFAEL….es todo….”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 11 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ANGEL VENANCIO CENTENO RODRÍGUEZ, RAMÓN ANTONIO MEAÑO CARREÑO, ALFREDO POMPEYO RONDÓN CARREÑO Y MOREYCI CASTRO VIERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.671.096, 14.200.658, 17.446.040 y 20.265.469, domiciliados en: Terrazas de Posuelo, Sector A, Vereda 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (los dos primeros nombrados), Paseo Colón, local Nro. 1 y Tronconal 3, callejón El Milagro, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. DOUGLAS RIVERO
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