REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001295
ASUNTO: RP11-P-2006-001295
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano CESAR EDUARDO ROJAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.114.717, residenciado en Guayacán de las Flores, sector Los Cocos, casa s/n, cerca del puente, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARILUZ VASQUEZ NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Se inicia el presente proceso en fecha 10-04-06 en virtud del Acta de Investigación, suscrita por el Cabo 2do. (IAPES) MARIO CARABALLO, adscrito a la Región Policial Nro. 3 de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “….me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado…por la calle Libertad de esta localidad, específicamente frente a la parada ….Cocolirio….se me apersonaron varios ciudadanos….informándome que….a SONIA MARILUZ VÁSQUEZ NATERA…..un ciudadano joven que vestía pantalón jean y camisa de color negro, le había quitado bajo amenaza de muerte y apuntándola con un arma de fuego de color negro, el teléfono celular, marca motorota, modelo BT60,…..vista tal información optamos por realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características, lo que le dimos la voz de alto… se efectúa una inspección corporal, indicándole que vaciara el contenido de los bolsillos del pantalón que portaba, salieron del bolsillo izquierdo un teléfono celular, marca motorota, modelo BT60, ….vista tal incautación se le hace inspección corporal,…. logrando localizarle en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin registro de comercio….trasladándolo hasta la sede de nuestro comando donde quedó identificado como CESAR EDUARDO ROJAS TORRES….”.
En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARILUZ VASQUEZ NATERA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de DOS (02) años y ONCE (11) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-001295, seguida al ciudadano CESAR EDUARDO ROJAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.114.717, residenciado en Guayacán de las Flores, sector Los Cocos, casa s/n, cerca del puente, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARILUZ VASQUEZ NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. DOUGLAS RIVERO
|