REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004199
ASUNTO: RP11-P-2008-004199


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSEN

VÍCTIMA: IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN

DELITO: HURTO CALIFICADO

FISCAL: ABG. DANIELA CRISTINA AGUILAR

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa peal que se le sigue al imputado SIMON DEL VALLE REINOZA, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; encontrándose presentes la Fiscal Tercera (encargada) del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguiar, el imputado Simón Del Valle Reinoza y la defensora pública Penal Abg.- Siolis Crespo, en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano Simón del Valle Reinoza Tousen, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de la Iglesia la Inmaculada Concepción, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre de 2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta.”


Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse de la siguiente manera: SIMON DEL VALLE REINOZA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha desconocida, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tousent y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto Constitucional“.

Acto seguido, la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Solicito la desestimación total de la acusación presentada por la Representación Fiscal por la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal primero el hecho no se le puede atribuir, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y se le otorgue la libertad, es todo”.

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.”
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 05-11-08, se inicia procedimiento de investigación penal en el cual el ciudadano SIMÓN DEL VALLE REINOZA, quien fue sorprendido dañando una puerta de la Iglesia Inmaculada Concepción de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hurtando un ventilador el cual se encontraba colgado en una de las paredes de la Iglesia….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Quien aquí decide, comparte la calificación jurídica aportada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actas se infiere claramente que presuntamente el imputado dañó una puerta de la Iglesia Inmaculada Concepción de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, siendo sorprendido cuando estado hurtando un ventilador el cual se encontraba colgado en una de las paredes de la Iglesia, razón por la cual considera quien aquí decide que el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, es el aplicable en virtud de tales hechos, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, existe la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la IGLESIA LA INMACULADA CONCEPCION DE LA LOCALIDAD DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO V de la acusación fiscal, cursante a los folios 42 y 43 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al imputado SIMON DEL VALLE REINOZA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha desconocida, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, indocumentado, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tousent y residenciado en: La Calle Paria casa S/N, cerca del muelle, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código penal, en perjuicio de la Iglesia la Inmaculada Concepción. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, subsistiendo en consecuencia, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes