REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002337
ASUNTO: RP11-P-2008-002337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, Dieciocho (18) de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002337, seguido al imputado Josías José Quijada Ugas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomary María Salazar, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; y la Defensora Público Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón, el imputado, Josías José Quijada Ugas; y la víctima, Diomary Salazar Moreno; en la cual se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Ahora bien, en la mencionada audiencia una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno, y acuso formalmente al ciudadano Josías José Quijada Ugas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Diomary Salazar Moreno. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Josías José Quijada Ugas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Diomary Salazar Moreno; quien manifestó:
“No deseo Declarar.”
Por su parte el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Josías José Quijada Ugas, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 17-01-83, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.939, hijo de Cristino Quijada y Sixta Ugas de Quijada, y domiciliado en el Morro de Puerto Santo, sector Los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Ahora bien, la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano Josías José Quijada Ugas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Diomary Salazar Moreno, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien declaró lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
“yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, el no se ha vuelto a meter conmigo. Es Todo.”.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente, la Defensora Pública Penal, expresó:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo”.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Josías José Quijada Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Josías José Quijada Ugas, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Josías José Quijada Ugas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Diomary María Salazar, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana DIOMARY MARÍA SALZAR MORENO, se encontraba en la parada del Morro, ubicada en la calle Quebrada Honda con calle Juncal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se presentó su exconcubino el ciudadano JOSIAS JOSÉ QUIJADA UGAS, y comenzó a golpearla, causándole lesiones que de conformidad con el reconocimiento Médico Legal N° 1434, de fecha 21-07-08, practicado por el médico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, presentó las siguientes lesiones: Contusión y excoriación fronto izquierda, Contusiones en labio superior con herida mínima en mucosa labial superior derecha. Contusión en brazo izquierdo y en codo del mismo lado. Tiempo de curación: Siete días (07) días….”; en consecuencia, el representante del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Física, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSÍAS JOSÉ QUIJADA UGAS, Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 17-01-83, titular de Cédula de Identidad Nº 16.626.939, hijo de Cristino Quijada y Sixta Ugas de Quijada, y domiciliado en el Morro de Puerto Santo, sector Los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Diomary Salazar Moreno; durante el plazo Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima ni con su núcleo familiar, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
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