REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001673
ASUNTO: RP11-P-2006-001673

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

VICTIMA: SAUL ALBERTO PRATO DELGADO

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

SECRETARIA: ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES


Concluido el desarrollo de la audiencia cebrada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-001673, seguido al imputado Rafael José Ramos Sisco, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; encontrándose presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Rafael José Ramos Sisco y el defensor público Abg. Edgar Alexander Brito; no estando presente la víctima ciudadano Saúl Alberto Prato Delgado; procediéndose a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 22-05-2006, en contra del ciudadano Rafael José Ramos Sisco, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Saúl Alberto Prato Delgado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2004. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”

Cabe destacar, que el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido asimismo del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.884, nacido en fecha 02-06-1957, de 51 años de edad, de profesión u oficio Coordinador del CNE, hijo de Venidle de Ramos y Pablo Ramos, domiciliado en la urb. El Valle, vereda principal, sector Pablo Ramos, casa s/n, al final de la vereda principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, en relación con el artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de cinco años desde la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que los mismos datan de fecha 19 de enero de 2004, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

En consecuencia, este Tribunal Tercero de control, a los fines de decidir, observa:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“….De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 19-01-04 se recibe denuncia en la cual se toma acta de entrevista a la víctima Saúl Alberto Prato Delgado, manifestando: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano RAFAEL RAMOS, quien me golpeó en la cara, cuello, espalda, en la cervical, utilizando para ello las manos y los pies, asimismo quiero dejar constancia que mi menor hijo de seis años de edad de nombre Samuel Prato, presenció lo ocurrido y a consecuencia de eso mi menor hijo está nervioso y me prohíbe la salida por que piensa que me van a volver a golpear, significándole que estoy en consulta con un traumatólogo por que presento comprensión de los nervios de la cervical y a consecuencia de los golpes se me han acentuado mas. ..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 19/01/2004; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, el cual establece lo siguiente:

Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 19/01/2004 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 y 1 mes, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 parágrafo segundo, los cuales establecen:
Artículo 108 numeral 5°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”

Por su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 413 del código penal, prevé pena de prisión de de tres a doce meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 7 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 4 años y 6 meses, se encuentra acreditado además la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 parágrafo segundo ejusdem, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, en atención a lo previstos en los artículos antes mencionados, en consecuencia, es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ello conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en relación con el artículo 110 parágrafo 2° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL JOSÉ RAMOS SISCO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.884, nacido en fecha 02-06-1957, de 51 años de edad, de profesión u oficio Coordinador del CNE, hijo de Venidle de Ramos y Pablo Ramos, domiciliado en la urb. El Valle, vereda principal, sector Pablo Ramos, casa s/n, al final de la vereda principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Saúl Alberto Prato Delgado, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fase de ejecución, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES