REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002843
ASUNTO: RP11-S-2004-002843

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, 16 de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-S-2004-002843, seguido al imputado FREDDY PINO VILLEGAS; encontrándose presentes: el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez; no estando presente la Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira; ni el imputado, Freddy Pino Villegas; procediéndose a instruir a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 11-08-08, mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente Abg. Gabriela Moreira; quien expuso:

“Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano Freddy Pino Villegas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; quien expuso:

“Visto que mi representado, Freddy Pino Villegas, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 11-08-2008, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; y me expida copias simples y certificas del acta, es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Freddy Pino Villegas, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmados en la acusación Fiscal en lo siguientes términos:
“En fecha 16 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 14 :00 horas de la tarde, los funcionarios militares C/2do. (GN) QUIJADA BRITO CARLOS y Dtgdo. (GN) ROJAS ROGELIO, efectivos adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Bohordal, cumpliendo instrucciones del ciudadano Stto. (GN) EDIXON GONZÁLEZ MACHADO, Comandante de la Unidad antes mencionada, se constituyeron en comisión de servicio de Guardería de Ambiente en la Jurisdicción de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, cuando patrullaban por el sector del Paujil, carretera Nacional, Carúpano-Guiria, observaron que se desplazaban en dirección contraria un vehículo tipo camión, color blanco, con plataforma, donde se observó que llevaba un lote de madera aserrada y el conductor al ver la comisión de la Guardia Nacional aumentó la velocidad tratando de darse a la fuga. Ante esta situación el Jefe de la comisión decidió dar la persecución del vehículo en mención, quien al verse perseguido por la comisión se estacionaron en una trocha en el sector denominado Alta Florida, caserío aledaño a la población del pajuil…posteriormente se procedió a chequear la carga, pudiendo constatar la presencia de veintidós (22) tablones de la especie Cedro, reteniendo el producto forestal al ciudadano FREDDY PINO VILLEGAS…”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Como se pudo constatar durante la audiencia y a través de la revisión del sistema Juris 2000 y del Libro de Presentaciones llevado por la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, efectivamente el imputado Freddy Pino Villegas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 11-08-06, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalados, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el delito de degradación de suelos, topografías y paisajes previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, como cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Freddy Pino Villegas, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°6.651.726, de fecha de nacimiento 22-07-63, residenciado en Quebrada de la niña Municipio Cajigal del Estado Sucre, hijo de Andrés Villegas y María Villegas de Pino; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el delito de degradación de suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, como cooperador inmediato, conforme al artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Anna Di Bisceglie