REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000349
ASUNTO: RP11-P-2009-000349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: LEÓN SENTEME ALFREDO, quien es Venezolano, natural de Cachito, Estado Monagas, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/10/1952, titular de la cédula de identidad N° V-4.039.563, residenciado en la calle La Cuarenta y Cinco, casa N° 28, Guiria, Municipio Valdez y/o calle San Félix N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2008, comparece por ante el C.I.C.P.C.-Guiria, la ciudadana Rausseo Santaime karina del Carmen, …quien expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi primo ALFREDO LEON, ya que el mismo el día de hoy, trató de abusar sexualmente de mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad…Seguidamente se inicia averiguación signada con el número H-714-997, por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias.
Ahora bien, de la revisión de las todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la víctima es una adolescente de 10 años de edad y la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/09/2008, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEON SANTEME ALFREDO, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 18/09/2008, realizada por la ciudadana RAUSSEO SANTAIME KARINA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien manifestó: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre ALFREDO LEÓN, ya que el mismo el día de hoy, trató de abusar sexualmente de mi hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad…”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 18/09/2008, rendida por la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien expuso: “Bueno resulta, que yo me encontraba el día de hoy jueves 18-09-08, como a las 03:30 horas de la tarde, bañándome en mi casa, cuando escucho que abren la puerta de mi cuarto y pienso que es mi mamá y le digo que donde está el jabón, pero no escucho a nadie y me asomo por la persona del baño, para ver quien era y veo al señor ALFREDO LEÓN, parado en la puerta del baño y es cuando yo le digo que se salga y este no se salió por lo que traté de correr pero no pude ya que él me agarró por mi brazo y me empezó a tocar con sus manos en mi seño izquierdo, y luego me tapa la boca para que no grite, por lo que lo pellizqué en su brazo y este me soltó y se bajo el sierre de su pantalón y me estaba llamando y en ese momento llega mi mamá y el se tira en la cama y luego sale del cuarto….”
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/2008, suscrita por el funcionario LUIS ZABALETA, adscrito al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano LEÓN SENTEME ALFREDO, presenta registro policial por el Departamento y en el Sistema Computarizado SIIPOL- ONIDEX.
CUARTO: Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 021 de fecha 18-09-08, suscrita por los funcionarios ZABALETA LUIS Y PEINADO GUILLERMO, adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, constatando que es un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa.
QUINTO: Memorando, de fecha 18-09-08, suscrito por el funcionario Hoswald Regel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano LEÓN SENTEME ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.039.563, presenta los siguientes antecedentes policiales:
1.- 09-10-95 C.I.C.P.C.-Guiria- Imputado por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, según expediente E-320.307.-
2.- 11-07-00 C.I.C.P.C.-Guiria- Imputado por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, según expediente F-402.513.-
3.- 25-06-03 C.I.C.P.C.-Guiria- Imputado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según expediente G-437.695.-
4.- 11-06-06 C.I.C.P.C.-Guiria- Imputado por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, según expediente H-301.157.-
SEXTO: Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se deja constancia que nació el día 19/07/1998, razón por la cual es una niña.
SÉPTIMO: Acta de entrevista rendida por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en fecha 24/09/2008, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer 24-09-2008 en horas de la tarde yo me encontraba en La escuela de Música Orquesta Juvenil e Infantil del Estado Sucre y estaba hablando con mi compañera de clases paradas en las rejas de la escuela y en eso llegó Alfredo y me empieza a llamar y me decía que vaya que el tenía que hablar algo conmigo y yo le dije que yo no tenía nada que hablara con el y me fui para que la profesora de música de nombre Raquel Figuera y ella le preguntó quien era el, el no dijo nada entonces la profesora le pidió que se fuera de la escuela y le respondió que él no se iba a ir de allí hasta que no hablara conmigo y se quedó parado en un taller que esta cerca de la escuela entonces mi profesora me acompañó hasta cerca de mi casa, antes de eso el día Lunes21-09-2008, en horas de la tarde yo me iba a bañar y encuentro en la tapa de la poceta del baño un recorte de papel que me dejó el día que intentó abusar de mi que dice: “NO LE CUENTES A ELLOS NADA”.
OCTAVO: Reconocimiento N° 1922, de fecha 25-09-08, suscrito por el experto Profesional II, Médico Forense Roberto Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…remito reconocimiento médico legal correspondiente a la ciudadana: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando que no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el mismo contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, considerando que es una pena elevada, aún y cuando se trate de tentativa cuya rebaja es de la mitad a las dos terceras partes de la pena, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de una adolescente. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; considerando que es una niña.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado LEÓN SENTEME ALFREDO, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando a demás que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de 10 años en su límite máximo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano LEÓN SENTEME ALFREDO, quien es Venezolano, natural de Cachito, Estado Monagas, de 54 años de edad, nacido en fecha 07/10/1952, titular de la cédula de identidad N° V-4.039.563, residenciado en la calle La Cuarenta y Cinco, casa N° 28, Guiria, Municipio Valdez y/o calle San Félix N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que hagan efectiva la orden de aprehensión con el debido respeto de las garantías Constitucionales, garantizándole al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena LA APREHENSION del prenombrado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY ELENA FARIAS
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