REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002888
ASUNTO: RP11-P-2008-002888
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo del 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA, a quien la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes: el imputado ciudadano: Daniel Andrés Quijada Guerra, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, y la Defensora Pública Penal Abg.- Siolis Crespo; en la cual quien aquí decide procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano Daniel Andrés Quijada Guerra, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25.-08-2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos). Es todo.”
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo se impuso del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse como DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.193, nacido en fecha 02-08-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Ramona Guerra y Henny Quijada, y domiciliado en el Sector Algarrobo, Calle Principal, Casa S/N, más arriba de la escuela, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, expuso lo siguiente:
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la acusación Fiscal por los hechos ocurridos en fecha 25/08/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, con sede en el Pilar, se encontraban prestando servicios de seguridad en el módulo policial La Cruz, implementando un operativo de revisión en el cual revisaban documentos de vehículos y personas, cuando inspeccionan un vehículo Impala, marca Chevrolet y a los tripulantes del mismos, logrando incautarle a uno de ellos en presencia del conductor y de otro pasajero, la cantidad de tres envoltorios, los cuales contenían residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a identificarlo como DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA.
Ahora bien, admitida la acusación se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.”
| Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
Acto seguido, la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado: DANIEL ANDRÉS QUIJADA GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.193, nacido en fecha 02-08-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Ramona Guerra y Henny Quijada, y domiciliado en el Sector Algarrobo, Calle Principal, Casa S/N, más arriba de la escuela, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz G
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