REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005609
ASUNTO: RP11-P-2005-005609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
Concluida la audiencia celebrada en fecha 10 de Marzo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-005609, seguido al imputado Freddy José Bravo, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de "Omisis", encontrándose presentes; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la víctima "Omisis" y su representante "Omisis" y la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; no estando presentes el imputado Freddy José Bravo, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En virtud de que tengo conocimiento que el imputado de autos FREDDY JOSE BRAVO ha fallecido, muy respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, dado la muerte del imputado, lo cual consta en al acta al folio noventa y cinco (959 y ciento tres (103) de la presente acusa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ord. 3º en relación con el art. 48 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la defensa, expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano FREDDY JOSÉ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.855, de 39 años de edad. Soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el cerro imposible, por detrás de la Iglesia Santa Catalina, parte alta del Calvario, casa 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente "Omisis", y como quiera que consta en actas oficio N° 11/2009, de fecha 10/02/2009, suscrito por el Prefecto de Santa Rosa Ciudadano Santos Calvani Machin, mediante el cual remite a este Tribunal, acta de defunción del ciudadano FREDDY JOSÉ BRAVO, la cual consta cursante al folio 103 del presente asunto, en la cual se especifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ BRAVO, murió a causa de anemia aguda, hemorragia Interna por herida por arma de fuego, en consecuencia, quien aquí decide procede a decretar el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos:
“…en fecha 15 de Diciembre del 2005, la adolescente "Omisis", de 15 años de edad, se encontraba en las inmediaciones del Supermercado Coloso Colón, ubicado entre la calle Juncal y calle Guiria, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigiéndose a la parada de San Martín para tomar autobús que la condujera a su residencia, siente que le tocan su bolso y oye que un adulto (que luego fue identificado como FREDDY JOSÉ BRAVO) le dice a un niño que le pase algo, es cuando se percata que le había abierto el bolso, revisó y le faltaban dieciséis (16) mil bolívares, que fue lo que pasó el niño "Omisis"al imputado FREDDY JOSÉ BRAVO…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el imputado en el presente asunto, ciudadano FREDDY JOSÉ BRAVO, falleció, a consecuencia de Anemia Aguda, por herida por arma de fuego, tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 16, de fecha 23/01/2009, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa.
Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
De tal manera que, en el presente asunto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del imputado FREDDY JOSÉ BRAVO, por tal motivo, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2005-005609, seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.855, de 39 años de edad. Soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en el cerro imposible, por detrás de la Iglesia Santa Catalina, parte alta del Calvario, casa 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente "Omisis"; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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