REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001120
ASUNTO: RP11-P-2008-001120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
IMPUTADO: UBENCIO RAMÓN BELLO GARCÍA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS BASTARDO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
SECREATARIA: ABG. NEREIDA ESTABA
Vista la audiencia, celebrada en fecha 09 de Marzo de 2009, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001120, seguido al imputado UBENCIO RAMON BELLO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes el imputado Ubencio Ramón Bello García y El Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis Haddid; en la cual quien aquí decide, procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem y acto seguido se procedió a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 04-04-2008, en contra del ciudadano UBENCIO RAMÓN BELLO GARCÍA, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código penal, en relación con los artículos 43 primer aparte, de la ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la ley orgánica para la Ordenación del Territorio, artículo 7,44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y de la Resolución N° 217, de fecha 23 Mayo del 2006, emanada del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28 de Febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, con sede en Río Caribe, del Estado Sucre, salieron de comisión y al efectuar patrullaje por el sector de santa Isabel del Municipio Arismendi, estado Sucre, observaron un vehiculo9 camioneta, marca chevrolet, color azul, placas 486-RAB, el cual transportaba en la parte trasera, cierta cantidad de madera aserrada, por lo que procedieron a pedirle al conductor la respectiva permisología, manifestando el mismo no tener autorización, por lo que es trasladado al Comando, así como la carga, siendo ubicado 2 testigos, los cuales fueron trasladados juntos con el Imputado al comando; en tal sentido, solicito que la referida Acusación sea admitida, por cuanto cumple con los requisitos de Ley. Asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Ubencio Ramón Bello García, Venezolano, casado, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.5.913.609, fecha de nacimiento 08-02-1965, profesión u oficio chofer, hijo Ignacio Bello y Maura García, domiciliado en: Calle Chamberi, casa N° 67 de la población de Río Caribe, Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello en razón de que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, por lo cual, solicito que se desestime dicha acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Por lo que se niega la solicitud hecha por la defensora Pública, de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”
En tal sentido, en virtud de que el imputado UBENCIO RAMÓN BELLO GARCÍA, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
En, consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…En fecha 28 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 04:50 pm, los funcionarios STTE (GNB) LINCOLN REYNALDO HERNANDEZ VIVAS, S/2 (GNB) HUMBERTO JOSÉ PATIÑO, C/2 (GNB) JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y C/2 (GNB) JAIRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, adscritos al Comando de la Segunda Compañía , Cuarto Pelotón del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, salieron de comisión y al efectuar patrullaje por el sector Santa Isabel del Municipio Arismendi, Estado Sucre, observaron un vehículo Camioneta, marca Chevrolet, de color azul, placas 486-RAB, el cual transportaba en la parte trasera cierta cantidad de madera aserrada, por lo que procedieron a señalarle que se detuviera a untado de la vía a fin de chequear la respectiva permisología del mencionado producto forestal, manifestando el ciudadano que no tenía autorización en ese sentido trasladan al comando, el vehículo con la carga y al ciudadano quien quedó identificado como UBENCIO RAMÓN BELLO GARCÍA, luego ubicaron dos testigos, LUIS JOSÉ ZORRILA URBAEZ y ASDRÚBAL JOSÉ NATERA, quienes presenciaron la descarga de la camioneta en el Comando de la Guardia Nacional…”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Ubencio Ramón Bello García, Venezolano, casado, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.5.913.609, fecha de nacimiento 08-02-1965, profesión u oficio chofer, hijo Ignacio Bello y Maura García, domiciliado en: Calle Chamberi, casa N° 67 de la población de Río Caribe, Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código penal, en relación con los artículos 43 primer aparte, de la ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la ley orgánica para la Ordenación del Territorio, artículo 7,44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y de la Resolución N° 217, de fecha 23 Mayo del 2006, emanada del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: Sembrar la cantidad de 50 árboles de cedro, en el caserío No te Apures, del Municipio Arismendi, bajo la supervisión de la Guardia Nacional de dicho Municipio. TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al Imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso. Seguidamente El Imputado, expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba
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