REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000282
ASUNTO: RP11-P-2007-000282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000282, seguido al imputado Edwith Roberth Cumana, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Marcano Brito y Adalberto José González Marcano, encontrándose presentes La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado Eduardo Narciso Fernández Rodríguez; y el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer (quien sustituye a la Abg. Annia Núñez) y el ciudadano Edwuin Roberth Cumana.; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en su oportunidad legal, en contra de ciudadano Edwith Roberth Cumana, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio de Julio Cesar Marcano Brito y Adalberto José González Marcano. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, la víctima Julio Cesar Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.332, manifestó:
“En realidad el señor imputado jamás me pagó por los daños causados, mi moto se perdió y yo perdí mi trabajo y nunca fue capaz de ayudarme en mi situación y no creo que lo vaya a ser ahora”.
Seguidamente la representante del niño quien también resultó ser víctima en el presente asunto, ciudadana Zulma Teresa Marcano Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9459445, expuso:
“El señor en realidad solo se apareció una vez al hospital y le llevó una medicina a mi hijo y después se desapareció y no se responsabilizó por los gastos y daños causados a mi hijo y mi hermano. Es todo.”
Cabe destacar, que el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Edwith Roberth Cumana, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.729, nacido en fecha 13-08-1960, de 48 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Antonia Cumana y Gerardo Ugas, domiciliado al final de la Calle el Taparo, casa S/n, Macarapana, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Rojas, quien manifestó lo siguiente:
“En este acto, expongo al tribunal que mi defendido admite los hechos señalados por la ciudadana Fiscal, como lesiones culposas graves y está dispuesto a proponer un acuerdo reparatorio a las victimas en este acto. En consecuencia, pido a la ciudadana juez, emita las providencias pertinentes a ésta admisión”.
En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso:
“Admito los hechos y ofrezco mis disculpas a las victimas y propongo en este acto un acuerdo reparatorio a las victimas, consistente en cancelarles la cantidad de Dos Mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), en el plazo de tres meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las Victimas, quienes manifestaron su conformidad con el Acuerdo Reparatorio Propuesto y están de acuerdo con el monto ofrecido por el imputado.”
Por su parte, el defensor privado, alegó lo siguiente:
“Solicito respetuosamente al tribunal, suspenda el presente proceso y fije un plazo prudencial a mi representado, para que cumpla en su totalidad con el Acuerdo reparatorio propuesto a las víctimas.”
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“No me opongo al Acuerdo reparatorio celebrado por las partes.”
En tal sentido, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Edwith Roberth Cumana, suficientemente identificado, quien propuso un Acuerdo Reparatorio a las víctimas, quienes manifestó su aprobación y conformidad con lo planteado y ofrecido por el imputado; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicitó la suspensión del presente asunto hasta el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la Fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio de Julio Cesar Marcano Brito y Adalberto José González Marcano; y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de un (03) meses, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, en el asunto seguido al ciudadano Edwith Roberth Cumana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 Ejusdem, en perjuicio de Julio Cesar Marcano Brito y Adalberto José González Marcano. Asimismo se acuerda suspender el proceso por el lapso de un (03) meses, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Nereida Estaba García
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