REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000430
ASUNTO: RP11-P-2009-000430


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha 14 de Mayo de 2008, en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez; la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis y el imputado JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expresó:
“Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, (expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible), por cuanto en fecha 07-03-09, me fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento de Policía de Carúpano, el Ciudadano JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, (hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio) por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el acto se estaba acabando de cometer, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 02-02-90, de oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.375.015, hijo de José Urbaez y Juana Areyan y, residenciado en: Qubrada de Juan Rojas, Vía Nacional Carúpano Guiria , Casa S/N, al lado de la Cooperativa Los Guapos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo había quedado de salir con mi hermano. Lo pasé buscando, nos pusimos ha hacer morisquetas en la moto, nos caímos de la moto y vino la policía y nos revisó y le encontraron un arma a mi hermano, es todo.-”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“Esta defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde para mi patrocinado Libertad sin Restricción, ello en virtud de los siguientes elementos: Señala el acta policial de fecha 07-03-09, donde entre otras cosas señala: cito; el Cabo Primero (IAPES) Alejandro Martinez, le realizó la inspección al ciudadano que conducía la moto, quien es de estatura media, contextura delgada, tez clara y ojos de color verde claro, y vestía pantalón tipo bermuda, color gris, franela tipo chemis, de rayas, colores verde, marrón y blanco, con zapatas deportivos, sin encontrarle nada en su poder…, omisis . Ahora bien, para determinar que existe el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo señala el Ministerio Público, es necesario que la tenga en su poder, o en posesión de si mismo para que dicho delito se configure. Evidentemente existe una persona, a quien por ante un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, a quien se le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia, al ser atípica los hechos aquí investigados, no puede existir tipo legal en contra de mi defendido, motivo por el cual solicito al Tribunal su Libertad sin Restricciones. Y en todo caso, que considere el Tribunal acordar algún tipo de Medida de Coerción, sea bajo un régimen de presentación, es todo; así mismo pido copias simples de la presente acta.- “

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Criser Brito, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública Penal Abg, Sandra kassis, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-03-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 35 de la Región Policial Nro. III, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:40 horas de la tarde del día Sábado 07/03/2009, me encontraba…realizando labores de trabajo inherentes a mi función policial….activamos un punto de control en la vía nacional Carúpano Guiria, sector el Chaparral, jurisdicción del Municipio Libertador, con la finalidad de realizar revisión de vehículos y personas, es cuando veo venir en dirección Tunapuy – Yaguaraparo, un vehículo tipo moto color amarillo, a exceso de velocidad, en la cual se encontraban a bordo dos personas, quienes al percatarse de nuestro punto de control en ese sector, trataron de maniobrar para evadir el punto de control, perdiendo el control de dicho vehículo, deslizándose aparatosamente en el pavimento, lo que me llevó a deducir que estas personas pudieran estar ocultando algún objeto proveniente del delito….nos acercamos a ellos, los tripulantes de la moto se incorporaron poniéndose de pie, acatando la voz de alto, por lo que les solicité que mostraran lo que pudieran tener oculto en su vestimenta o adherido a su piel, advirtiéndoles que se le realizaría una inspección para determinar si poseía algún elemento que los relacionaran con la comisión de un hecho punible…en ese momento el Cabo Primero (IAPES) Alejandro Martínez, le realizó la inspección al ciudadano que conducía la moto, quien es de estatura media…sin encontrarle nada en su poder, este ciudadano presentaba lesiones en ambas rótulas, ambas manos y codo derecho, producto de la caída de la moto en marcha que conducía, éste ciudadano fue identificado como: JOSÉ JESÚS URBAEZ AREYAN…El Sargento mayor (IAPES) Domingo Osuna, le practicó la inspección al ciudadano que viajaba en la moto como barrillero, siendo este de estatura baja, tez clara, ojos claros…localizándole en le bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo, pistola, color negro, calibre 380 milímetros marca Bersa, con el respectivo cargador, sin cartuchos, con el serial desvastado…este ciudadano fue identificado como: JOSÉ JESÚS URBAEZ MARTINEZ…”
SEGUNDO: Constancia médica, cursante al folio 10, emitida por el ambulatorio Urbano I de Tunapuy, en el cual se deja constancia que el imputado José Urbaez presentaba excoriaciones en ambas rodillas.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/03/2009, cursante al folio 14, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que el imputado JOSÉ JESÚS URBAEZ MARTÍNEZ, no presenta registro ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado SIIPOL.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/03/2009, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que practicó inspección a un vehículo automotor, marca Bera, Modelo BR150 New Jaguar, placa DBN282, clase moto, color amarillo, serial de carrocería LP6PCJ3B170311656, serial de motor 162FMJ71013106.
QUINTO: Planilla de resguardo de evidencias físicas, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, en la cual describen la evidencia, señalando que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Bersa, calibre 380, sin serial visible, color negro con su respectivo cargador.
SEXTO: Reconocimiento N° 094, de fecha 08/03/2009, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que practicaron experticia para dejar constancia del reconocimiento legal de un arma de fuego, de uso individual, corta por su empuñadura, que según su sistema de mecanismo, recibe el nombre de “PISTOLA”, calibre 380, marca Bersa, seriales desvastados, modelo Thunder 380, color negro.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal, y en consecuencia se niega lo solicitado por la Defensora Pública Sandra Kassis, en el sentido que se le acuerde Libertad sin Restricciones a su defendido, por cuanto la investigación apenas se esta iniciando y no sabemos a ciencia cierta el tipo de participación que pueda tener el imputado, en el delito atribuido o en cualquier otro delito, considerando que faltan diligencias de investigación por practicar. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE JESUS URBAEZ AREYAN, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 02-02-90, de oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.375.015, hijo de José Urbaez y Juana Reyan y, residenciado en: Quebrada de Juan Rojas, Vía Nacional Carúpano Guiria , Casa S/N, al lado de la Cooperativa Los Guapos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial;. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el hecho. En consecuencia se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo