REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000429
ASUNTO: RP11-P-2009-000429


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, 9 de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, a quien la Representante del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ; y el Defensor Privado, Abg. NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, (En este estado la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga hizo una breve narración de tiempo, lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios) y a razón de ello, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe peligro de fuga, por la sanción que se llegara a imponer, peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad, el imputado pudiera influir para que funcionarios, testigos y expertos pudieran comportarse de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, y la realización de la justicia, finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta levantada a tales efectos, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.427, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Rafael Caraballo y de Iris Maria Pérez, y residenciado en: sector el Tamarindo, calle Principal de Guiria, Casa N° 18, cerca de la Panadería Central, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo estaba esperando que abrieran una bodega, llegaron unos funcionarios, eran dos motos que venían subiendo y me tocaron en la espalda, y me dijo uno de ellos: chamo hazme el favor, me revisaron el bolsillo y sacaron una caja de fósforo y yo no tenia, me decía que me montara en la moto, yo les decía que yo no tenia nada, yo no consumo, y yo no me quería montar en la moto y estaban unos chamos y preguntaban a los policías, que por qué me detenían, si yo no tenia nada?, y le dijeron al chamo de la bodega que sirviera de testigo, me llevaron a la Policía y me meten a la celda, y un policía me dijo que si yo quería ser el segundo Yeyito, que me habían encontrado siete envoltorios de droga, me trasladaron a la PTJ, y no me preguntaron nada, yo conozco a uno de los funcionarios que me detuvieron, fueron dos y uno de ellos lo conozco, yo no consumo, y solicito se me realice la prueba, para probar que no consumo, Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensa Privada; alegó lo siguiente:

“Vistas las contradicciones que se evidencias a los autos, y la escasez de elementos que realmente, determinen que mi cliente poseía la caja de fósforos y los envoltorios que se encontraron dentro, difiero de la posición de la Representante de la Fiscalia del ministerio Publico, es posible que se dañe a la integridad personal de mi cliente privándolo de su libertad, cuando a mi criterio no están cubiertos los elemento de hecho y de derecho, para que se decrete una medida tan grave, en todo caso, y en búsqueda de la verdad procesal, no solicito la libertad de mi defendido, sino una Medida Cautelar o una Medida menos gravosa y que se realice todas las demás actuaciones que podrían determinar la veracidad de los hechos que narran los policías en contradicción con lo que expone mi cliente; e igualmente reitero la solicitud de que mi cliente sea sometido a un examen toxicológico, para que se compruebe que su cliente se ha expresado en esta sala con la verdad, así mismo solicito copias simples del acta. Es Todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, en contra del Imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/03/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; los cual se desprende de:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2009, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios DAVID JIMENEZ y JOSÉ LÓPEZ, adscritos al Destacamento Policial Nro. 41 de la Región Policial N° 4, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día en curso, me encontraba en labores de patrullaje en las unidades motorizadas…cuando nos encontrábamos por la calle concepción específicamente por el sector el tamarindo donde se encuentra ubicada la licorería “Los Britos” de esta localidad, observamos a un ciudadano que se encontraba al frente de dicho lugar y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, donde el mismo nos evadía la mirada por lo que sospeché que potaba algún objeto de interés criminalístico…le indicamos a esa persona …que se pegara de la pared para efectuarle la revisión corporal, al observar que tenía en su mano izquierda una caja de fósforo de color amarillo, le pedimos que mostrara el contenido de dicha caja…tuvimos que proceder al uso de la fuerza…al despojarlo de dicha caja…al abrirla, observamos que en su interior tenía ocho (8) envoltorios de material sintético de diferentes colores de la manera siguiente: tres (3) azul, cuatro (4) verdes y uno (1) transparente…contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína…para ese momento se encontraba de testigo presencial del procedimiento el ciudadano: Luis Rafael Brito Villarroel…quien es propietario de la Licorería “Los Britos”, el mismo se negó terminantemente a trasladarse hasta nuestra sede, para hacerle la entrevista de los hechos antes mencionados…”
SEGUNDO: ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 07/03/2009, cursante al folio 6, suscrita por el funcionario Dtgdo (IAPES) David Jiménez, en la cual deja constancia de las características de la sustancia incautada, describiéndola de la siguiente manera: “Una (01) caja de fósforo de color amarillo con el nombre CARIBE, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de material sintético de diferentes colores de la manera siguiente: uno transparente, tres azul y cuatro verde, todos amarrados con hilo de pabilo de color blanco en su interior de un polvo blanco de al presunta droga denominada Cocaína el cual arrojó un peso bruto de: Dos punto nueve (2.9) gramos…”
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2009, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario Luis Castellini, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibió un procedimiento mediante el cual detienen a un ciudadano de nombre JUAN RAFAEL CARABALLO PÉREZ, razón por la cual procedió a verificar por el sistema computarizado SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, dejando constancia que no presenta ni registro ni solicitud alguna.
CUARTO: PLANILLA DE DECOMISO DE DROGA, cursante al folio 9, de fecha 07/03/2009, en la cual se deja constancia de la descripción de la droga.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Luis Castellín y Ezequiel Acuña, en la cual dejan constancia que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, manifestando que es abierto, correspondiendo dicho lugar a una intersección de dos vías públicas totalmente asfaltada.
No obstante, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en razón de garantizar el debido proceso, y el esclarecimiento de la verdad, y por cuanto la pena a imponer, en las resultas del proceso no supera la pena de 10 años, aunado ello los funcionarios no entrevistaron al único testigo presencial del procedimiento, siendo este un elemento esencial para corroborar el dicho de los funcionarios, considerando además el principio de proporcionalidad, por cuanto el peso bruto de la sustancia incautado arrojó la cantidad de 2,9 gramos; es por lo que esta Juzgadora acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia, por cuanto presuntamente el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se insta a la Representante del Ministerio Publico, a los fines que le sea practicado al Imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, el examen toxicológico, en virtud que el mismo declaro no ser consumidor. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.427, de oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Rafael Caraballo y de Iris Maria Pérez, y residenciado en: sector el Tamarindo, calle Principal de Guiria, Casa N° 18, cerca de la Panadería Central, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se deberá colocar en el Sistema Juris, las presentaciones acordadas en la presente acta al imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, informando de la presente decisión. Se acuerda así la solicitud que hiciera la Defensa privada, y se niega de esta manera la Privación de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal, por los razonamientos antes expuestos. Se insta a la Representante del Ministerio Publico, a los fines que le sea practicado al Imputado JUAN RAFAEL CARABALLO PEREZ, el examen toxicológico, en virtud que el mismo manifestó en esta sala no ser consumidor. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se remite Copia debidamente certificada por Secretaria de la presente acta levantada en esta misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero