REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000425
ASUNTO: RP11-P-2009-000425

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, Nueve (09) de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, a quienes la Representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL VALLE MONEDERO MACUARE; encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, los imputados YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, previo traslado desde la Comandancia de esta ciudad, y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a los ciudadanos imputados YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL VALLE MONEDERO MACUARE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-03-2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público realiza una breve narrativa de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos)., por lo que el accionar de los hoy aquí presentados, encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta Representación Fiscal que la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de ¬¬¬¬05 años, en su límite máximo, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una Medida Cautelar, la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para los imputados de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, los imputados, previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero dijo ser y llamarse: YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, nacido en fecha 12-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.563.431, hijo de Yasmelis Brito y José Sánchez, de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio en: Sector Guanaco, calle Piar, Casa S/N, cerca del Estadium, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, el segundo de los imputados, dijo ser y llamarse RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.440.185, hijo de: Francisca Ordosgoite y Richard Ponce Solórzano, de profesión u oficio: Obrero, con domicilio en: Sector el Muco, Calle Zea, Casas S/N, Yaguaraparo, por la Escuela Nacional, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido el tercero de los imputados manifestó ser RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.255.642, hijo de: Odalis Blanco y Argenis Rodríguez, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en: Sector el Muco, calle Zea, Casa S/N, por el Liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita la Libertad sin restricciones para sus defendidos, por no existir fundados elementos que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho imputado y que se les acuerde la libertad sin ningún medio de coerción personal, e igualmente solicito copias simples de todas las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Abg. Daniela Cristina Aguilar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL VALLE MONEDERO MACUARE;, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Amenaza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07/03/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE Y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, , los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia común, de fecha 07/03/2009, cursante al folio 2, interpuesta por la ciudadana REBECA DEL VALLE MONEDERO MACUARE, quien manifestó: “…a esa hora de la madrugada me encontraba de guardia en el hospital de esta localidad, cuando atendía a dos pacientes que habían ingresado por herida de bala, cuando llegaron cuatro muchachos armados con pico de botellas amenazando a todos los que estábamos allí, luego salieron y afuera lanzaron algo y partieron una ventana de vidrio de un baño también escuché un tiro llegó la Policía y se llevaron a los cuatro muchachos…”
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2009, cursante al folio 3, suscrito por los funcionarios Tirso José García y Jesús Pierro, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 07/03/2009, siendo la una y media horas de la madrugada aproximadamente, por instrucciones de la superioridad, se activó comisión policial a mi mando en la unidad perteneciente a la Prefectura de éste Municipio, conducida por el Sgto/2do Jesús Pierro, a fin de trasladarnos al hospital de ésta localidad, en solicitud de unos ciudadanos que se encontraban armados con pico de botella y amenazando a la Dra de guardia y a los que se encontraban en el lugar, una vez en el lugar de los hechos pude avistar a cuatro sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud agresiva, le di la voz de alto…quedaron identificados como YADINZO JOSÉ ALIENDRES BRITO; REY SOLORZANO ORDOGOITTE, RICHARD JOSÉ SOLORZANO, RONALD RAFAEL RODRÍGUEZ.
TERCERO: Acta de investigación penal, de fecha 07/03/2009, cursante al folio 09, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía de Yaguaraparo, en el cual detienen a los imputados, procediendo a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, no presentando registro ni solicitud alguna por dicho sistema computarizado, excepto RONALD RAFHAEL RODRIGUEZ BLANCO, quien presenta registro policial por el delito de lesiones .
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados, considerando que la pena prevista para el delito imputado por la Fiscal, no es de gran entidad, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, negándose en consecuencia, la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública Penal.
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YADINZON JOSE ALIENDRES BRITO, quien es Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, nacido en fecha 12-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 20.563.431, hijo de Yasmelis Brito y José Sánchez, de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio en: Sector Guanaco, calle Piar, Casa S/N, cerca del Estadium, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, RICHARD JOSE SOLORZANO ORDOSGOITE, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-1988, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.440.185, hijo de: Francisca Ordosgoite y Richard Ponce Solórzano, de profesión u oficio: Obrero, con domicilio en: Sector el Muco, Calle Zea, Casas S/N, Yaguaraparo, por la Escuela Nacional, Municipio Cajigal, Estado Sucre y RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.255.642, hijo de: Odalis Blanco y Argenis Rodríguez, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en: Sector el Muco, calle Zea, Casa S/N, por el Liceo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL VALLE MONEDERO MACUARE;. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo