REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000202
ASUNTO: RP11-P-2009-000202

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADA: ASMARGUA CAROLINA FERMÍN

VICTIMA: JOSÉ ALBERTO BRAZÓN LYON

DELITO: TRATO CRUEL

FISCAL: ABG. KATIA AMEZQUETA

DEFENS ABG. EDGAR BRITO

SECREATARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ

Vista la audiencia, celebrada en fecha 04 de Marzo de 2009, para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº: RP11-P-2009-000202, seguido a la Imputada: Asmargua Carolina Fermín, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Katia Amezqueta, la víctima José Alberto Brazón Lyón, la imputada, y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Asmargua Carolina Fermín, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña, y Adolescentes, en perjuicio de la víctima José Alberto Brazón Lyón. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Asmargua Carolina Fermín, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Acto seguido se le cedió la palabra al representante de la víctima ciudadano Alberto José Brazón quien manifestó:

“Yo lo que quiero es dejar esto así, es todo.”

Por su parte, la imputada previamente impuesta de los hechos así como del delito atribuido y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Asmargua Carolina Fermín, Venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, Natural de Guariquen del Municipio Benítez, de profesión u oficio Peluquera, nacido el 21-09-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.626, hijo de Martina Fermín, y Asdrúbal Gil, y domiciliado en Calle Calvario Nº 40, Carúpano, del Estado Sucre; quien manifestó:

“ Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de esta en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra de la ciudadana Asmargua Carolina Fermín , por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña, y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Josè Alberto Brazón Lyon, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la imputada quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:

“Acepto las disculpas que ella me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, el Defensor Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

En tal sentido, en virtud de que la imputada admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”

En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…el día 17 de agosto del 2008, aproximadamente a las 05:30 de la mañana, el ciudadano Adalberto José Brazón, se encontraba en su casa ubicada en la segunda calle de El Lirio, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con su pareja ciudadana ASMARGUA CAROLINA FERMÍN y su hijo JOSÉ ALBERTO BRAZÓN LYON, de tres años de edad, y como iban para una fiesta y el niño se quedó dormido ella se molestó y comenzó a discutir, en vista que estaba muy agresiva busqué a un vecino cercano a la casa por lo que este sale y cuando regresa a la casa logra observar que el niño tenía un dedo cortado y ella no está allí, cuando le pregunta al niño que como se hizo eso, él le contesta que ella se lo había hecho con un machete, este optó por trasladarse hasta el hospital a fin de que atendieran al niño y de regreso se trasladó hasta el Comando a formular la respectiva denuncia….”

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana ASMARGUA CAROLINA FERMÍN, la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima José Alberto Brazón Lyón, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana Asmargua Carolina Fermín, Venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, Natural de Guariquen del Municipio Benítez, de profesión u oficio Peluquera, nacido el 21-09-79, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.626, hijo de Martina Fermín, y Asdrúbal Gil, y domiciliado en Calle Calvario Nº 40, Carúpano, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, y Adolescentes, en perjuicio de la víctima José Alberto Brazón Lyón; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de cometer actos de violencia en contra de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G