REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000181
ASUNTO: RP11-P-2009-000181

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER GUILARTE

VÍCTIMAS: PEDRO VICENTE GÓMEZ MUNDARAIN Y
JESÚS ENRIQUE ALFONZO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ

Concluida la audiencia celebrada en fecha, 09 de marzo de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Edgar Alexander Guilarte, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Vicente Gómez Mundarain y Jesús Enrique Alfonso, encontrándose presentes las víctimas Pedro Vicente Gómez Mundarain y Jesús Enrique Alfonso, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Edgar Alexander Guilarte y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; procediendo quien aquí decide, a manifestar a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto, no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; seguidamente se le cedió la palabra al Representante de la vindicta pública, quien expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación legalmente interpuesta en tiempo oportuno, vale decir en fecha 17-02-2009, contra de imputado: Edgar Alexander Guilarte, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente, en virtud de considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Vicente Gómez Mundarain y Jesús Enrique Alfonso; Así mismo ratifico los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa). Así mismo, solicito se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado, por cuanto no han cambiado ninguna de las condiciones dadas para que se decretara su Privación. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal, admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse Edgar Alexander Guilarte, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.205, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bertha Emilia Guilarte y Oswaldo Cordova, residenciado en el caserío Río Seco, de Yaguaraparo, Casa S/N, hacia el Estadium, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien declaró:

“Eso fue en defensa propia, porque ellos me venían a agredirme, venían a matarme, la primera vez le abrí la puerta, yo tenia una discusión con el dueño de la casa por cuestiones políticas, como el había bebido mucho lo dejé ahí y me encerré en la habitación, cuando abro la puerta me encuentro con otros señores eran como 4, traté de evitar el problema, cerré la puerta porque tenía mis bienes ahí, pensé que me iban a romper todo y me iban a matar, se calmó un poco la situación, le abrí la puerta me dio una cachetada, me dio un golpe y me rompió, le vuelvo a cerrar la puerta y le digo que si me va a matar, había una navaja la tome abrí la puerta y la saqué para asustarlo y entre y todos se me vinieron encima porque estaban borrachos, no se dieron cuenta de la navaja, los apunté para que me dejaran quieto, era mi vida o la de ellos en ese momento, y así paso la pelea y se suscitaron los heridos que aquí están. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido la libertad , en virtud de haber actuado en legítima defensa tal como lo señala de conformidad con el artículo 65, del Código Penal Vigente, ahora bien, en el punto de la proporcionalidad del medio utilizado, y tal como lo señala mi defendido cuatro personas contra uno, y para salvaguardar su vida utilizó la navaja a la que hace referencia, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, circunstancias atípicas o de justificación, es por lo que solicito se desestime totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 330, numeral segundo del antes texto citado, de igual manera el numeral cuarto, del artículo 318 en lo relativo al sobreseimiento, ya que la defensa en la fase preparatoria, y previa autorización de este ilustre Tribunal, insté al Ministerio Público, para que se practicara pruebas que evidentemente no fueron realizadas, tales como: Una inspección en el lugar de los hechos, para verificar la presencia de una cadena rota, así como una franela de color roja, y que la misma se le practicara una experticia hematológica para verificar si mi defendido fue lesionado y la sangre es del mismo, pruebas estas útiles y necesarias para coincidir con las declaraciones rendidas por mi patrocinado, y así sostener la tesis sin duda alguna de la legítima defensa, ahora bien, de no sostener el Tribunal lo antes planteado en que se desestime totalmente la acusación, en amparo del artículo 318, numerales 2°, y 4°, de la ley adjetiva Penal, pido respetuosamente que acuerde Medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 264, previa revisión de la privación Judicial preventiva de Libertad, en relación con los artículos 256, numeral 3°, es decir un régimen de presentación ello sostenido en los artículos 243, estado de libertad, 89 principio de libertad, 8 presunción de inocencia, para así mi defendido pueda probar en libertad que actuó para garantizar y salvaguardar su vida, finalmente hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así como de surgir pruebas nuevas, sean presentadas en su oportunidad, es todo”.

En consecuencia, oído como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, lo alegado por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite parcialmente la misma. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal, así mismo, se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento por cuanto en el caso que nos ocupa no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal, y con respecto a la legitima defensa a la cual alude, es necesario señalar que en atención a lo previsto en el artículo 329 de la Ley adjetiva Penal, en ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico, y evidentemente para comprobarse la legítima defensa deben necesariamente evacuarse pruebas, y por anden debatirla en un eventual Juicio oral y Público, por cuanto en esta fase del proceso penal no le esta dado al juez de Control analizar los elementos probatorios, y en lo referente a las pruebas solicitadas ante la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscal, a objeto de que exponga al Tribunal si ordenó la practica de las pruebas; la cual expone: “ La Fiscalia si ordeno la practica de estas Pruebas al CICPC, pero aun no se han obtenido las resultas de la misma, cuando sean remitidas al despacho Fiscal serán enviadas al Tribunal que corresponda, para que sean agregadas al expediente.

Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“…en fecha 25/01/2009, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 3.1. inicia averiguación penal mediante oficio en el cual el Cabo Primero Henry Martínez deja constancia de la actuación policial y en consecuencia expone: Es el caso que el día de hoy Domingo 25 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana aproximadamente me encontraba realizando labores de patrullaje…por el centro de la ciudad, cuando recibimos llamada vía radio de parte de la operadora de guardia, donde me indicaban que me trasladara a la calle Acosta, cerca de la farmacia San Ramón ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a tres personas con un arma blanca, una vez recibida la información y con la seguridad que el caso ameritaba, me trasladé hasta el lugar antes indicado por la radio operadora, donde varios ciudadanos me informaron que en el edificio MAIRA, en el primer piso, se encontraba un ciudadano: alto, grueso, blanco, vestiendo short color rojo y franela azul y rojo con un número 32 y que había herido a dos ciudadanos con una navaja, y los mismos fueron trasladados a la Clínica de especialidades de esta ciudad, por encontrarse delicado de salud por las heridas recibidas, por lo que tomamos las previsiones que el caso ameritaba, procediendo a efectuarle llamado vía radio a la central de nuestro comando para que nos enviaran refuerzos, presentándose comisión motorizada al mando del Cabo Primero (IAPES) Reinaldo Fernández, en compañía del Distinguido (IAPES) Franklin Moreno,….procedimos a subir al primer piso del citado apartamento, pudimos avistar a un sujeto con las mismas características aportadas por los ciudadanos Luis Julián Campos Macuaran y Wilfredo Antonio Márquez, en el pasillo del primer piso del apartamento con una navaja plateada, con sustancias de color pardo rojizo, manifestándonos el mismo que era quien le había causado las heridas a los señores Pedro Gómez y Jesús Enrique Alfonzo, procediendo nosotros a practicar la detención del sujeto.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

La representante del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Vicente Gómez Mundarain y Jesús Enrique Alfonzo, calificación jurídica que comparte quien aquí decide, por cuanto por la ubicación de las heridas, se presume que la intención del imputado era la de dar muerte a las víctimas, toda vez que presuntamente con el objeto de cometer el delito comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizó todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, por lo que es un delito inacabo (en grado de frustración).

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO IV de la acusación fiscal, cursante al folio 56 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Edgar Alexander Guilarte, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 09-05-1975, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.205, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bertha Emilia Guilarte y Oswaldo Cordova, residenciado en el caserío Río Seco, de Yaguaraparo, Casa S/n, hacia el Estadium, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Vicente Gómez Mundarain y Jesús Enrique Alfonzo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese los oficios respectivos. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz G