REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002210
ASUNTO: RP11-P-2006-002210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADO: JULIAN ULISES MALAVÉ MUJICA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN

SECREATARIA: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

Vista la audiencia, celebrada en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2009, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado JULIAN ULISES MALAVÉ MUJICA; en virtud de Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado JULIAN ULISES MALAVÉ MUJICA y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; en la cual quien aquí decide, procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem y acto seguido se procedió a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano Julián Ulises Malavé Mújica, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-06-2006. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos). Es todo.”

Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JULIÁN ULISES MALAVE MÚJICA, Venezolano, Casado, de profesión u oficio Pescador, de 28 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28-04-80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.357, hijo de Juana Mújica y Pedro Malave González, residenciado en el Calle Nivaldo, Sector Cristo Rey, casa s/n, cerca del Cristo, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón González, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra el ciudadano Julián Ulises Malavé Mújica, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”.
Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

En tal sentido, en virtud de que el imputado Julián Ulises Malavé Mújica, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En, consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha Veinticuatro (24( de Julio de 2.006, cuando los funcionarios policiales (IAPES) GLADYS COROMOTO SUNIAGA MARTÍNEZ, HENRY CEDEÑO, MANUEL MORENO, DALMIRO FERNÁNDEZ Y HENRY QUEVEDO, adscritos al Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, fueron comisionados por la superioridad, para realizar un patrullaje por las diferentes calles y sectores de ese Municipio y al pasar por la calle Nivaldo de dicha localidad, observó a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron y se le hizo un cacheo corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo parte trasera, lado derecho del pantalón corto, tipo jeans, que tenía puesto, TRES (03) envoltorios confeccionados en papel sintético, color amarillo, contentivos de un polvo blanco, presumiblemente “COCAINA”…fue identificado como JULIAN ULISES MALAVE MUJICA. …..según experticia Química/Botánica N° 9700-128-T-0536, de fecha 09-08-06, realizada a la sustancia incautada, la misma corresponde a la droga denominada: COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de: OCHENTA MILIGRAMOS (80 Mgrs)…”

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Julián Ulises Malavé Mújica, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado, JULIÁN ULISES MALAVE MÚJICA, Venezolano, Casado, de profesión u oficio Pescador, de 28 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 28-04-80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.357, hijo de Juana Mújica y Pedro Malave González, residenciado en el Calle Nivaldo, Sector Cristo Rey, casa s/n, cerca del Cristo, Rió Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone