REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000608
ASUNTO: RP11-P-2009-000608

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución de Audiencia de Presentación del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretaria Judicial, Abg. Douglas Rivero, la secretaria Administrativa a los efectos de la presente de Audiencia de Presentación del imputado JORGE LUIS ROMERO LOPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar; el imputado, JORGE LUIS ROMERO LOPEZ y la Defensora Pública Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón. Acto seguido el Juez le cede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con loo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentaciones sean por ate la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem; es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.423, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Romero y Rosiris López,, y residenciado en el sector Manacal de Irapa, calle el Jabillo, casa S/N cerca de la avenida, cerca del Comisario de la zona, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “ Esa cédula es de un primo hermano mía, de nombre Jeson Reinaldo Alfonso Pagola, el vive en manacal, cerca de la capilla del pueblo, yo cargaba esa cedula por me la empeño por 10 BF es todo.

Seguidamente el Juez cedí la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido en el hecho atribuido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, y que se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto y de las actuaciones que integran la presente causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS ROMERO LOPEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 16.388.423, de profesión u oficio Barbero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Romero y Rosiris López,, y residenciado en el sector Manacal de Irapa, calle el Jabillo, casa S/N cerca de la avenida, cerca del Comisario de la zona, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Migdalia Salazar.