REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000603
ASUNTO: RP11-P-2009-000603

RESOLUCIÖN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Resolución de Audiencia de Presentación de Imputado del día hoy Martes, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado PEDRO ALEXIS BELLO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Fiscal quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sobre la detención en flagrancia del ciudadano PEDRO ALEXIS BELLO, ampliamente identificado en autos a quien esta representación fiscal le imputa en este acto la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el en lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIGUELINA HERNANDEZ LUGO, por hechos acontecidos en fecha 29-03-2009, cuando siendo las 11: 30 PM, en el Sector 5 de Julio de Rió Caribe, Municipio Arismendi del estado sucre, se encontraba Rosa Miguelina Hernández, en su hogar con su marido Pedro Bello, iniciándose una discusión por celos y este comenzó a golpearla, la mordió, la lanzo al piso y le dio patadas, posteriormente salió corriendo se monto en cu carro. Imponiendo en este acto al imputado de lo contenido en el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del numeral 1 del articulo 49 Constitucional, por lo que de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, descritos de la manera siguiente: Acta de denuncia , acta de imposición de medidas de protección y seguridad, acta policial, acta de investigación penal, memorando N° 9700-226-381 y Constancia medica que consigno en este acto, junto con copia fotostática de la misma, presenta lesiones. Por lo que solicito en este acto muy respetuosamente se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva conformar las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13, en relación con el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo solicito muy respetuosamente se expida copia simple de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cedí la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se identifico de la siguiente manera: Dijo ser y llamarse PEDRO ALEXIS BELLO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Rió Caribe Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.010, nacido en fecha 27-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de León Reyes y Vicenta Bello, residenciado en: Sector alta vista, por donde esta el Estadio de Río Caribe Casa N° 53, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Estábamos discutiendo, yo me iba para mi casa, la estaba dejando allí, pero no le pegue por que quise, estábamos tomados, es la primera vez que pasa esto, hemos tenido discusiones, pero nunca así, es todo”.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Defensa Pública, quien expone: No me opongo a la pretensión Fiscal, en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.

“Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control considera que se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se evidencia a las actas, ya que en fecha 29-03-2009, siendo las 11: 30 PM, en el Sector 5 de Julio de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encontraba Rosa Miguelina Hernández, en su hogar con su marido Pedro Bello, iniciándose una discusión por celos y este comenzó a golpearla, la mordió, la lanzo al piso y le dio patadas, posteriormente salió corriendo se monto en cu carro, por lo que evidentemente constituye el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIGUELINA HERNANDEZ LUGO, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado PEDRO ALEXIS BELLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, la Prohibición expresa de acercarse a la victima, ni por el mismo, ni medio de terceras personas. Prohibición de ingesta de alcohol. Se confirman en este acto, las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima ciudadana ROSA MIGUELINA HERNANDEZ LUGO, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13, en relación con el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Librese Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi. Librese oficio a dicha Comandancia, informándole sobre lo aquí acordado informando. Así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las consagradas en el articulo 92, numeral 8 y articulo 87, numerales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al ciudadano venezolano, de 30 años de edad, natural de Rió Caribe Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-16.257.010, nacido en fecha 27-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de León Reyes y Vicenta Bello, residenciado en: Sector alta vista, por donde esta el Estadio de Río Caribe Casa N° 53, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIGUELINA HERNANDEZ LUGO, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi, la Prohibición expresa de acercarse a la victima, ni por el mismo, ni medio de terceras personas. Prohibición de ingesta de alcohol y se confirman en este acto, las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima ciudadana ROSA MIGUELINA HERNANDEZ LUGO, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13, en relación con el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Librese Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Municipio Arismendi. Librese oficio a dicha Comandancia, informándole sobre lo aquí acordado informando. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar Marrero