REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000033
ASUNTO: RP11-P-2009-000033
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Resolución de Audiencia Especial, 31 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo la audiencia especial (Acuerdo Reparatorio) previamente fijada en la presente causa, seguida contra de del Imputado: DIOGENES RAFAEL CEDEÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado DIOGENES RAFAEL CEDEÑO, el Defensor Privado Abg. Vicente Villarroel (quien asiste al ciudadano Juan Hernández Rojas), la Victima Héctor José Molina, y la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colón, quien hizo acto de presencia en la sala y presto el juramento de ley, aceptando las condiciones inherentes al cargo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Diógenes Rafael Cedeño, es Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.777.151, de Profesión u oficio Construcción, Estado Civil Casado, residenciado en el Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Restaurant la Carata, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “ Propongo Acuerdo Reparatorio al ciudadano Hernández Rojas, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares Fuertes (5.300), los cuales entregare en este acto, en cuanto al ciudadano Héctor José Molina, de igual forma le propongo un acuerdo reparatorio, comprometiéndome a pagarle la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Bolívares Fuertes (4700), los cuales les cancelare en 30 días; todo ello a objeto de que se me cierre el presente caso; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Vicente Villarroel (quien representa a la victima Juan Hernández Rojas, quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de Cinco Mil Trescientos en efectivo (5.300 Bs. F), los cuales voy a recibir el día de hoy, en dinero en efectivo. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Héctor José Molina, quien expone: Acepto el acuerdo Reparatorio propuesto por la victima, por la cantidad de Cuatro Mil setecientos Bolívares (4.700 BS F) a recibir en la fecha que acuerde el Tribunal, es todo.
Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto la propuesta por el imputado y aceptado por las victimas en el presente caso, no me opongo al Acuerdo Reparatorio, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Visto el Acuerdo Reparatorio propuesto por mi representado, solicito al Tribunal se acuerde y homologue el mismo; así mismo esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el Art. 318 numeral 3 del COPP y a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se haga efectiva su celebración es todo.
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, acuerda DECLARAR la Extinción de la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado: Diógenes Rafael Cedeño, es Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.777.151, de Profesión u oficio Construcción, Estado Civil Casado, residenciado en el Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Restaurant la Carata, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Juan Hernández Rojas, Héctor José Molina; una vez homologado el Acuerdo Reparatorio con respecto a la victima Héctor José Molina; acordándose como oportunidad para dicha homologación el dia 30-04-2009, a las 3:00 pm, en la sede de este Circuito Judicial. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 14-01-2009, indicada con el numero de boleta RJ11OFO2009000293. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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