REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002066
ASUNTO: RP11-P-2007-002066
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la Audiencia del día de hoy, Martes Treinta y uno (31) de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Mildred Alejandra De Simone, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar y la ciudadana Secretaria Administrativa a los efecto de la presente resolución de Audiencia Preliminar de Imputado: Wilcox José Córdova Valdivieso. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Wilcox José Córdova Valdivieso, y la victima Carlos Jesús Valerio. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Wilcox José Córdova Valdivieso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Jesús Valerio. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Wilcox José Córdova Valdivieso, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
En este estado se le cedí el derecho de palabra a la victima quien expone: En este momento no quiero declarar. Es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Wilcox José Córdova Valdivieso, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 16-01-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.784.079, hijo de Cirila del Valle Valdivieso y Fortunato Cordova, domiciliado en el En caño de Ajíes, Calle Bolívar, Casa Nº 95, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la Victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Wilcox José Córdova Valdivieso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Jesús Valerio; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputada solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, así mismo le pido disculpas a la victima; es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano: Carlos Jesús Valerio, quien expone: Yo perdono al señor, pues yo al igual que el soy evangélico y lo perdono de corazón. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado, la victima y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna con la suspensión condicional del proceso; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Wilcox José Córdova Valdivieso, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Wilcox José Córdova Valdivieso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Jesús Valerio; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un Año (01), las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima, ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por la ciudadana Wilcox José Córdova Valdivieso, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 16-01-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.784.079, hijo de Cirila del Valle Valdivieso y Fortunato Cordova, domiciliado en el En caño de Ajíes, Calle Bolívar, Casa Nº 95, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la comisión del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Jesús Valerio; durante el Plazo de Un Año (01), las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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