REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000388
ASUNTO: RP11-P-2009-000388


REALIZADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy 2 de marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Administrativa, Abg. Migdalia Salazar a los fines de realizar la presente resolución Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputada DOLORES OMELIA CEDEÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; la imputada DOLORES OMELIA CEDEÑO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, ya que manifestaron no tener Abogado de su confianza.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a la ciudadana DOLORES OMELIA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Colectividad, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos el cual precalifico en este acto como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Colectividad, Dicha droga tuvo un peso de 33,4 gramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho. Asimismo solicito de manera especial se remita copia certificada del acta al Fiscal de Protección en virtud de que la adolescente me manifestó que su padre vive en Maturín y su mama en San Félix y no velan por ella. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse DOLORES OMELIA CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, nacida en fecha 15-09-46, titular de la Cedula de Identidad N° 3.010.495, de estado civil soltera, de ocupación y oficio ama de casa, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, residenciado en la calle Bolívar, casa sin numero, cerca de una fabrica de bote, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “yo toda mi vida he lavado y planchado y hace como 4 meses no he podido, y yo hable con un señor de Guiria, por teléfono, que no lo conozco y el me dijo que me iba ayudar y me mandaría una droga para yo venderla, la muchachita estaba en Guiria y el me mando la bolsa con ella, pero no era con ella que yo le dije, era con mi hermano, yo no me acordaba, yo no mire la droga. Es todo.

Seguidamente se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “oída la declaración de mi representada, solicito de le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, hasta tanto continué las investigaciones, tomando en consideración que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en búsqueda de la verdad, por cuatro carece de recursos económicos, tiene su domicilio estable, aunado al hecho que no registra de entradas policial. Solicito copias simples; es todo.

| Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana DOLORES OMELIA CEDEÑO, anteriormente identificada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Colectividad y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 28 de febrero del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales adscritos al CICPC, quienes recibieron llamadas telefónicas de una persona desconocida donde manifestó que una adolescente de unos 13 años de edad se encontraba distribuyendo drogas en la población de Macuro, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Corre inserta al folio 02, Acta de Inspección Técnica N° 044. Derechos leídos al imputado inserto al folio 3. Corre inserto al folio 4, visualización física de la imputada. Al folio 5, planilla de decomiso de drogas, N° 044, de fecha 28-05-2009, de un envoltorio de material sintético, color transparente, contentivo en su interior de varios trozos en forma de piedra, de color blanco, presuntamente de una droga denominada Crack, la cual arrojo un peso de 33,4 gramos. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DOLORES OMELIA CEDEÑO, plenamente identificada en actas, por encontrarlo incursa en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DOLORES OMELIA CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, nacida en fecha 15-09-46, titular de la Cedula de Identidad N° 3.010.495, de estado civil soltera, de ocupación y oficio ama de casa, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, residenciado en la calle Bolívar, casa sin numero, cerca de una fabrica de bote, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, en concordancia con el articulo 46, ordinales 1° y 2°, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase copia certificada del acta al Fiscal de Protección. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar