REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
Carúpano, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000559
ASUNTO: RP11-P-2009-000559
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación del día, 25 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Carmen Milano, para el momento de la presentación de Imputado y la Ciudadana Secretaria Administrativa la Abg Migdalia Salazar, a los presentes efectos de la resolución de la Audiencia de Presentación del imputado Jimmy Raul Aguilera Mata a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Jimmy Raul Aguilera Mata. Asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colòn, por cuanto el mismo manifestó al tribunal que carece de abogado.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano Jimmy Raul Aguilera Mata ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de Marzo de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar ( Fiscal Narra los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, Ejusdem solicito copias simples. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Jimmy Raul Aguilera Mata, quien es venezolano, Natural de Guiria, Municipio valdez, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.142, de profesión u oficio Electrisista, de estado civil casado, hijo de Luis Aguilera y Tina de Aguilera, residenciado en: Ciudad Guayana, San Feliz, Urbanización Antonio José de Sucre manzana 16, , casa numero 10 Estado Bolívar; expone: “me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Vistas las actas policiales, y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, solicito copias simples del acta, es todo”.-
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, lo expuesto por el imputado y lo alegado por el Defensora Público Abg. Amagil Colón, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Jimmy Raul Aguilera Mata, quien es venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-07-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.142, de profesión u oficio Electrisista, de estado civil casado, hijo de Luís Aguilera y Tina de Aguilera, residenciado en: Ciudad Guayana, San Feliz, Urbanización Antonio José de Sucre manzana 16, , casa numero 10 Estado Bolívar; a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre -. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en posesión del Arma de fuego, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, junto con Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo H.
Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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