REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000555
ASUNTO: RP11-P-2009-000555

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada de Audiencia de Presentación del día de hoy, 25 de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretario Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ALDUE DEL JESUS DIAZ a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala, La Fiscal Séptima Auxilar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado ALDUE DEL JESUS DIAZ. Asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, por cuanto el mismo manifestó al tribunal que carece de abogado.

Seguidamente se le cedí la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano ALDUE DEL JESUS DIAZ ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24 de Marzo de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar ( Fiscal Narra los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, Ejusdem solicito copias simples. Es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ALDUE DEL JESUS DIAZ, quien es venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-05-70 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.198, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Eduardo Rojas y María Díaz, domiciliado en el Pilar, calle Nuestra Señora del Pilar, Casa N° 06. Municipio Benítez del Estado Sucre; expone: “ Eso es un chopo de fabricación casera, eso era de mi abuelo y el me la regaló a mí, con eso yo espantaba los conotos de la finca, pero en ese momento yo la traía debajo del cojín de la camioneta de mi papá cuando me agarraron, es todo.- . Es todo”.

Acto seguido el Juez le cedí la palabra a la Defensa Publica y expone: “Vistas las actas policiales, y oída la declaración de mi representada, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, por considerar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, solicito copias simples del acta, es todo”.-

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez, lo expuesto por el imputado y lo alegado por el Defensora Público Abg. Amagil Colón, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ALDUE DEL JESUS DIAZ, quien es venezolano, Natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-05-70 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.198, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil casado, hijo de Eduardo Rojas y María Díaz, domiciliado en el Pilar, calle Nuestra Señora del Pilar, Casa N° 06. Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en posesión del Arma de fuego, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con Boleta de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo H.

La Secretario

Abg. Migdalia Salazar