REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 25 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004415
ASUNTO: RP11-P-2008-004415
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia de Preliminar del día, Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-000516 seguido al imputado DAVID ROBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalía María Ruiz, la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo; y el imputado David Roberto Díaz Hernández. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 27-02-2009, en contra del ciudadano David Roberto Díaz Hernández, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de Diciembre de 2008, cuando funcionarios del IAPES detuvieron al hoy imputado quien se encontraba frente al Bodegón Luís Meneses ubicado en la Calle Bolívar con San Francisco de San José de Aerocuar, quien optó por demostrar una aptitud nerviosa, razón por la cual se le realizó una inspección corporal y se le incautó en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía una cajetilla de fósforo de color amarillo con el emblema SOL, en cuyo interior se encontraban cinco (05) envoltorios de material sintético contentivos de droga de la denominada cocaína, según el resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente tome la palabra e impuse al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse DAVID ROBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 6.661.441, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Diógenes Díaz y Rosa Hernández, domiciliado en el sector Queremene, cerca del Colegio, casa s/n, jurisdicción del Municipio Andrés mata del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: “Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, ya que no existen testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, finalmente solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el defensor público, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado DAVID ROBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-01-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 6.661.441, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Diógenes Díaz y Rosa Hernández, domiciliado en el sector Queremene, cerca del Colegio, casa s/n, jurisdicción del Municipio Andrés mata del estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso.
Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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