REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000797
ASUNTO: RP11-S-2003-000797

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Dr(a) Lovelia Marcanos Muños en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Control, decreta el sobreseimiento de la causa, signada con el N° RP11-S-2003-00079, seguida en contra de los ciudadanos Juan José Verde y Rigoberto José Aponte, comisión del delito apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 Código Penal, en perjuicio de Anibal José Lunar Carrión, hecho ocurrido en fecha 16/06/2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados Juan José Verde, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 4.293.687 y Rigoberto José Aponte Pino, quien es venezolano portador de la Cédula de Identidad N° 4.233.585 y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda realizar las correspondientes notificaciones, acordando remitir la presente causa al Archivo Central, al efecto que remita la presente causa en su correspondiente oportunidad al Archivo Judicial; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.