REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000516
ASUNTO: RP11-P-2008-000516

SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia e presentación del día, Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, para el momento de la Audiencia y la ciudadana Secretaria Administrativa Abg. Migdalia Salazar, para la presente reunión en el asunto Nº RP11-P-2008-000516, seguido al imputado VÍCTOR DAVID BARRIOS ROMERO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalía María Ruiz, la Defensora Pública Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón; y el imputado Víctor David Romero. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y Advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 12-06-2008, en contra del ciudadano Víctor David Barrios Romero, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de febrero de 2008, cuando ciudadanos del IAPES detuvieron al hoy imputado quien se trasladaba en un vehículo tipo moto por las inmediaciones de la Avenida Don Rómulo Gallegos de esta ciudad, localizándole en el lado derecho del pantalón que vestía tres (03) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez e impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien tomando la palabra dijo ser o llamarse, VÍCTOR DAVID BARRIOS ROMERO, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.008, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Sorayda Romero y Omar José Barrios, domiciliado en urb. Divino Niño, sector Cocolirio, primera calle, casa Nº 18, a tres casas de la bodega del señor segundo, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: “Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, ya que no existen testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, finalmente solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas y lo alegado por el defensor público, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado VÍCTOR DAVID BARRIOS ROMERO, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.625.008, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Sorayda Romero y Omar José Barrios, domiciliado en urb. Divino Niño, sector Cocolirio, primera calle, casa Nº 18, a tres casas de la bodega del señor segundo, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso.

Seguidamente el Juez cede la palabra al acusado, quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplirlas. El texto íntegro de la presente decisión la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, correrá inserto una vez agregada en el asunto al presente acta. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.