REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000394
ASUNTO: RP11-P-2009-000394

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación del día, Cuatro (04) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Administrativa para el presente acto, la Abg. Nigdalia Salazar, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado VICTOR JOSÉ ALCALÁ INDRIAGO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano EDUY EMERSO ROJAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercera (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Víctor José Alcalá Indriago, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano, Víctor José Alcalá Indriago, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduy Emerso Rojas, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01 de Marzo de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos) -. En razón de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Víctor José Alcalá Indriago, venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.646, de profesión u oficio Portero, nacido en fecha 03-05-1984, hijo de Ismayra Indriago y Victor Alcalá, domiciliado en Monacal de San Antonio de Irapa, calle principal, detrás de la cancha, casa S/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “No quiero declarar”, es todo”.-

“Oída la declaración de mi representado, y vista las actas que conforman la causa, solicito se acuerde su libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad pena en los hechos que le imputa la representación fiscal, por lo que puede seguir enfrentando el proceso que está en fase de investigación, perfectamente estando en libertad sin restricciones. es todo”.- Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eduy Emerso Rojas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha reciente, es decir, del 01-03-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Víctor José Alcalá Indriago, es autor del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Cajigal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera, que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Víctor José Alcalá Indriago, venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.646, de profesión u oficio Portero, nacido en fecha 03-05-1984, hijo de Ismayra Indriago y Victor Alcalá, domiciliado en Monacal de San Antonio de Irapa, calle principal, detrás de la cancha, casa S/n, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eduy Emerso Rojas, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho días (08) días ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio Comandancia de policía de Irapa Municipio Mariño, para que registre el régimen de presentaciones impuesto al imputado supra mencionado.- Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Migdalia Salazar.