REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000343
ASUNTO: RP11-P-2009-000343

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ACORDANDO MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación de Imputados del día, Veintiséis (26) de Febrero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simona para el momento de la Audiencia y la Abg, Migdalia Salazar para la Presente , a los fines de llevar a cabo la resolución de la audiencia de presentación de los imputados: EDUAR BERMUDEZ, JOSE GREGORIO CARABALLO, DERWIN SALAVARRIA TOLEDO, DIOMER JIMENEZ FERNANDEZ, PEDRO BRIZUELA GARCIA, JERSON DE JESUS ESPINOZA CAMACHO, JUAN CARLOS BUSTOS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALAZAR, JEAN CARLOS ROSAL PEREZ Y MAYCOL SAMITH GUZMAN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; los ciudadanos Hernán José Martínez y Hernán Enrique Martínez Cabrera, (en sus caracteres de victimas en el presente asunto), así como su Abogado Asistente Luís Felipe Leal, los imputados Eduar Bermúdez, José Gregorio Caraballo, Derwin Salavarria Toledo, Diomer Jiménez Fernández, Pedro Brizuela García, Jerson De Jesús Espinoza Camacho, Juan Carlos Bustos González, Francisco Javier Acosta Salazar, Jean Carlos Rosal Pérez Y Maycol Samith Guzmán, no estando presente la Defensa Publica, en este estado se procede a dar apertura al lapso de espera, ahora bien siendo las 12:10 del Medio día, hizo acto de presencia el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, por lo que se procede a dar inicio al acto de presentación de Imputados.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración sucintas de todos los elementos de convicción con las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos), en la cual aparecen como imputados los Ciudadanos: Eduar Bermúdez, José Gregorio Caraballo, Derwin Salavarria Toledo, Diomer Jiménez Fernández, Pedro Brizuela García, Jerson De Jesús Espinoza Camacho, Juan Carlos Bustos González, Francisco Javier Acosta Salazar, Jean Carlos Rosal Pérez Y Maycol Samith Guzmán, para los cuales solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Hernán José Martínez y por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 413 y 286 ambos del Código Peal Venezolano, en perjuicio de Hernán Enrique Martínez Cabrera. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización del proceso, ello en virtud de que estando en libertad los imputados, pudieran influir para que las victimas, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por cuanto es improcedente decretar en la presente causa una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud la que pena la imponer en el presente caso excede de 3 años, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y 252 Ordinal 2, y 253 todos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano Hernán José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.573 y con domicilio en: Calle principal de Playa Grande, calle 4, Casa S/Nº, al lado de la Licorería de Manuel Moya, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y seguidamente expone: “Yo trate de atravesar la calle juncal en el sector donde estaba el antiguo club Gardeliano cerca de la farmacia Juncal, en ese momento venia pasando las comparsas identificados como motos taxistas uno de ellos, debió haber sido con el pedal e dio en la pierna (El ciudadano enseño la lesión que tenia en la pierna), y yo le reclame con vulgaridades el hecho que me había roto la pierna con la moto la persona siguió su curso luego uno de ellos se paro delante de mi a reclamarme que era lo que me pasaba con su hermano allí discutimos de palabras y luego me sorprendió uno me dio un golpe con un casco en la parte frontal de la cara, allí prácticamente perdí la noción de lo que era el control de las peleas del problema que había cuando todo termino las lesiones que presento las tenia, en el reconocimiento yo dije que aquel joven que esta allá: Jeson Espinoza, que para ese momento tenia los pinchos parados y una chaqueta negra, era la persona que me había golpeado con el casco, de allí en adelante mas nada puedo decirle, es bueno dejar constancia de que me tuve que presentar solo al tribunal para tratar de salvaguardar a mi familia, ya que familiares de los imputados han estado emitiendo opiniones de amenazas, y así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones”. Es todo.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano Adolescente Hernán Enrique Martínez Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.945.703 y con domicilio en. Calle principal de Playa Grande, calle 4, Casa S/Nº, al lado de la Licorería de Manuel Moya, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y seguidamente: expone: “Bueno cuando estaban ocurriendo los hechos yo me acerque a preguntar que era lo que pasaba entonces cuando trato de ayudar a mi papa me sale los jóvenes: Comer Jiménez y Jerson Espinoza, e salieron persiguiendo, y tropecé con algo y e caí hacia la carretera al lado del camión de la minitek que estaba pasando y allí me dieron un pocote de golpes que tuve en la espalda unas fractura en la cabeza lo que me produjeron dolores de cabeza todos estos días, creo que hubo una señora que me quito a uno, y cuando yo me trato de parar hubo uno que me empujo y yo pegue la cintura de la parte de atrás de la moto. Es todo”.

Seguidamente el Juez instruye a los imputados respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos: quien se identifico como : EDUAR JESUS BERMUDEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.898.716, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Sara M. Bermúdez y padre desconocido, y residenciado en: El Valle, Primera Vereda, Casa Nº 01, al frente de una Cancha Deportiva, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Bueno yo venia con los muchachos en la caravana yo soy uno de los primeros motos taxis en Carúpano, si vi como se estaban peleando y golpeando, si vi la trifulca que se presento, yo venia con mi esposa y mi niña, en una moto, la moto con que se golpeo el muchacho cuando callo era la mía, según lo que dice el muchacho, Lugo seguimos en caravana después del acontecimiento, mas delante de los helados Cali nos detuvieron el hijo del señor, hablamos y el señor nos pidió el permiso para andar en a caravana, solventamos y seguimos adelante, luego mas adelante nos pararon por ultima vez, no puedo dar fe de quien golpeo a quien solo se que se presento una trifulca. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados: quien se identifico como: JOSE GREGORIO CARABALLO OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-09-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.793, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Cosme Caraballo y Silvia Osuna, y residenciado en: Urbanización Coco Lirio, Casa N° 300, cerca de la Bodega de Víctor, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Yo en este omento no tengo nada que declarar yo estaba muy alejado de ese grupo, por que yo venia demasiado lejos del grupo, por eso no se nada”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al tercero de los imputados: quien se identifico como DERWIN JOSE SALAVERRIA TOLEDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-09-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 788.237, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Elba Toledo y José Salaverria, y residenciado en: Charallave, Sector Quebrada de Piedra, Casa S/ Nº, cerca de la Escuelita del mismo Sector, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Yo iba en esa misma vía y voy mas adelante, por que yo llevaba a uno de los chamos bailando sobre la moto, lo único que vi fue el alboroto y la pelea, por que yo estaba muy adelante pegado del camión que iba adelante, yo iba con mi chaleco de moto taxis puesto”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Cuarto de los imputados: quien se identifico como DIOMER JOSE JIMENEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-09-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.046, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo de Luís José Jiménez y Ana Maria Fernández, y residenciado en: Versalles, Calle las Delicias, al final, Casa S/N°, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Bueno nosotros salimos en una caravana varios motos taxis en el trascursos de la vía hubieron varios motorizados y como no tenían permiso para transitar, se metieron n la caravana y se unieron al grupo, en eso veníamos pasando cerca de la farmacia juncar donde había una discusión varios motorizados tenían unas niñas y sus bebes montados en la moto, los motorizados que veníamos estábamos aguantando a la gente para que no golpean a los niños de nosotros y unos PN, estaban con nosotros se dieron cuenta que nosotros no fuimos, y el paso por que las caravanas que venían atrás, cuando íbamos por el hotel san francisco nos paro un guardia con varios PN, y otros guardias, y nos dijo que nosotros íbamos detenidos para el comando, nos explico que por la pelea, nosotros les dijimos que nosotros no habíamos sido, y unos de los PN, que iban con nosotros que nosotros no habíamos sido, que ya habían detenido a los otros, donde el nos dijo que igual íbamos para el comando por que las motos no podían transitar, y entonces nosotros les enseñamos un permiso, que fue que logramos que el nos dejara atranquilo y nos dijo que nos iban a dejar ir pero que donde nos vieran nos iba a encontrar con la boca llena de moscas por que ese era su papa, entonces seguimos con la marcha, por que el que no la debe no la tea, y faltando una cuadra para llegar a Tu Tv, llegaron unos guardias, y habían varios de los motorizados que se habían retirado, por que tenían niños pequeños, y nos dijeron que lo acompañáramos para el comando, y nosotros les dijimos que por que, por que las motos no podían trancita, y entonces que fuéramos al comando para que le enseñáramos el permiso, que eso era rápido, uno de nosotros hablo con Romer el hermano del alcalde, y entonces agarro y nos dijo que no podíamos transitar entonces nosotros les dijimos que eso pararan estar frente a TVO, para que frente de las cámaras nos detuvieron, nosotros dejamos las motos afuera por que ellos nos dijeron que eso de ir al comando era rápido, y fuimos cuando llegamos a la guardia allí estaba el hijo del señor dijo ese fue, y entonces dos militares que estaban allí con ellos, agarraron y nos empezaron a dar golpes y llego el señor todo golpeado, y nos dijo que a el no le importaba quien había sido pero que tenían que buscar a un culpable, el agarro y nos empezó a lanzar fotos y nos decía que dos de nosotros teníamos que pagar y nos seguía lanzando fotos y fue cuando nos asustamos, después nos preguntaron quien había sido para dejarnos libres y nosotros no sabíamos quien había sido. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Quinto de los imputados: quien se identifico como PEDRO JOSE BRIZUELA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.939, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Miguelina García y Pablo Brizuela, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 11, Casa Nº 12, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Yo iba allá adelante e iba con la mujer mía atrás preñada, por que yo tengo la pierna mala. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Sexto de los imputados: quien se identifico como JERSON DE JESUS ESPINOZA CAMACHO, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.742, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Jakeline Camacho y Rafael Espinoza, y residenciado en: Urbanización Los Cocos, Casa S/N°, cerca de la Escuela de la misma Urbanización (Es una Invasión), Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Yo venia en la caravana de los motos taxis, llegando al rincón de Italia se presento una pelea, yo seguí me baje de la moto a ver lo que pasaba cuando de pronto llego la PN, y nos paralizo y nos pregunto que, que pasaba con el desorden de lo ocurrido cuando todo se acomodo seguimos avanzando por que no tuvimos nada que ver en la pelea, llegando a Tu TV, llego una comisión de la Guardia y nos volvió a paralizar acusándonos que tuvimos la culpa que habían golpeado a un señor papa de un guardia, nos querían sacar de las comparsas y nosotros nos opusimos que por que, si ninguno de mis compañeros tuvimos que ver en lo que había pasado os dejaron avanzar otra vez los guardias, llegando al frente de Tu TV, nos encerraron con una cinta amarilla, llego un guardia y nos insito para ir al comando para verificar el permiso que teníamos, entonces todos fuimos para la Guardia y allá nos detuvieron no nos querían soltar por que supuestamente golpeamos al papa del Guardia, luego el guardia hijo del papa, nos amenazo nos insistió para que le dijéramos quienes fueron el guardia llegando nosotros, se puso agresivo, por que dijo que habíamos golpeado su padre y después os dimos cuanta mis compañeros y yo que el guardia se unió hablando con nosotros y nos zumbo fotos con un teléfono, y nos dijo que si no le decíamos quien era nos iba a escoñetar. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Séptimo de los imputados: quien se identifico como JUAN CARLOS BUSTOS GONZALEZ, Venezolano por naturalización, nacido en Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.069, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo de Oswaldo Busto y Sonia González, y residenciado en: Charallave, Vereda 9, Sector la Caldera, casa S/Nº frente al Tanque, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Desde mi punto de vista nosotros íbamos en caravana a la altura del diario de sucre, cuando vamos pasando se presenta una pelea en la cual yo la verdad no puedo decir mucho por que estoy recién operado de la pierna, me baje de la moto pero de verdad no puedo decir quien estaba y quien no estaba, luego de eso nosotros seguimos en la caravana después de eso dos cuadras mas adelante nos paro la guardia creo que es el hijo del señor, y nos quería llevar para la guardia en forma agresiva a todos como nosotros no tenemos nada que temer, nosotros dijimos que íbamos a ir por que no habíamos hecho nada malo, como no quisimos ir el nos dijo a toditos que donde nos viera nos iba a escoñetar, después de esto seguimos y nos paramos otra vez en Tu Tv, y la causa que nosotros fuimos para la guardia fue por que no podíamos usar motos después de las 7 esa fue la causa por la cual nosotros fuimos voluntariamente. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Octavo de los imputados: quien se identifico como FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.275, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Acosta y Francisco Salazar, y residenciado en: Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, Casa Nº 32, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Bueno yo fui a disfrutar mis carnavales estaba buscando a mis compañeros de trabajo, como no los conseguía fui y los espere por el coloso Colon, después estuve esperándolos allí, y cuando ellos venían me incorpore a la caravana y allí íbamos disfrutando varios compañeros venían varios disfrazados de mujer y así seguimos nuestro camino hasta Tu Tv, que fue cuando nos detuvo la guardia. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Noveno de los imputados: quien se identifico como JEAN CARLOS ROSAL PEREZ , Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-04-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.130, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo de Arsenia de rosal y Julián Rosal, y residenciado en: Urbanización el Lirio Tercera calle, Casa Nº 222, cerca del Pool del Lirio, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Bueno cuando empezó el problema yo iba pasando disfrazado íbamos todos en las caravanas de los motos taxis yo iba con mi novia de copiloto y yo e pare a cierto limite del alboroto, y yo no se por que, yo ni vi al señor ni lo conozco. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al Décimo de los imputados: quien se identifico como MAYCOL SAMITH GUZMAN GUZMAN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.453, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo Maria Guzmán y Smith Romero, y residenciado en: Cerro la Clínica, al lado de la Plaza José Félix Rivas, Casa N° 2, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “Bueno yo me encontraba en la caravana de motos taxis con mi hija y mi esposa, cuando yo estaba adelante se presento la pelea y el alboroto, pero yo estaba adelante para que no me agredieran a mi hija ni a mi mujer, pero de allí yo no se mas nada. Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg.- Siolis Crespo, quien expone: Todos sabemos que en el sistema penal venezolano para que proceda la privación Judicial preventiva de libertad se requiere como requisito indispensable que existan la pluralidad de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de algún ciudadano en el presente caso es evidente que no se cumple con ese requisito si hacemos un análisis a la causa completa podemos apreciar que no existen elementos de convicción que se pueda considerar, para presumir que alguno de mis representados haya sido autor o participe en el hecho que se investiga toda vez que el reconocimiento en rueda de individuos no tiene a mi criterio ninguna validez por cuanto los reconocedores no fueron certeros al momento de realizarse el acto de reconocimiento como tal, toda vez que es evidente la dudas que tenían para lo cual manifestaron las palabras siguientes: “creo que el numero tal era uno de los que estaban”, “creo que el numero tal fue uno de los que golpeo a mi papa”, también la frase “me parece”, que fue uno de los que me dio con el casco, lo que significa que no pueden ser tomados estos reconocimiento como elementos de convicción, por que son simples presunciones, no constituyen una prueba, como lo señale no existen elementos de convicción para que proceda la privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo sorprende a esta defensa que el hecho de que el día 24 del presente mes y año, haya sido presentado un solo ciudadano como victima, y ahora aparezcan dos, sin que ni siquiera conste en actas, un informe Medico correspondiente a la presunta victima adolescente donde se pueda apreciar si efectivamente presento alguna lesión, aunado a ello la representación fiscal precalifica el delito como lesiones gravísimas, sin embargo ni siquiera del informe medico que le fue practicado a la victima Ciudadano Hernán Martínez, se evidencia que haya sufrido la perdida de un órgano, así mismo del delito de agavillamiento a mi criterio tampoco puede ser considerado por cuanto mis defendidos estaban autorizados como motos taxistas a participar en una comparsa lo que desvirtúa el tipo penal que alude la Representación Fiscal, por cuanto para hablar de agavillamiento tal como estable el código, deben reunirse varias personas para cometer un hecho, en tal sentido debe haber una premeditación imposible que un problema que se haya suscitado en un lugar publico, se pueda determinar alguna autoría o participación de un hecho donde habían innumerables personas en un sitio as aun e una fiesta de carnaval, manifestó la Representación fiscal que solicitaba la privación de libertad y que es improcedente la medida cautelar, por cuanto la pena posible de imponer excede de tres años, yo respetuosamente solicito al Juez, tome en consideración que no están dados los supuestos previstos en el 250 por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que mis representados manifestaron tener un domicilio estable y todos son de escasos recursos económicos es por lo que finalmente solicito, se les acuerde una Libertad sin Restricciones, o a todo evento una medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, y solicito se me expida copia simple; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Eduar Bermúdez, José Gregorio Caraballo, Derwin Salavarria Toledo, Diomer Jiménez Fernández, Pedro Brizuela García, Jerson De Jesús Espinoza Camacho, Juan Carlos Bustos González, Francisco Javier Acosta Salazar, Jean Carlos Rosal Pérez Y Maycol Samith Guzmán, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Hernán José Martínez y por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 413 y 286 ambos del Código Peal Venezolano, en perjuicio de Hernán Enrique Martínez Cabrera. y donde la Defensa solicita Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo revisadas como han sido las actuaciones que conformen el presente asunto, como los son las actas policiales y de investigación realizadas por los cuerpos de seguridad del estado (se deja constancia que el ciudadanos juez hizo una narración de los elementos de convicción que conforman el presente asunto, así como de los hechos y derechos); éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles como los son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286 ambos del Código Penal, y los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 413 y 286 ambos del Código Peal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente vale decir 22-02-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Eduar Bermúdez, José Gregorio Caraballo, Derwin Salavarria Toledo, Diomer Jiménez Fernández, Pedro Brizuela García, Jerson De Jesús Espinoza Camacho, Juan Carlos Bustos González, Francisco Javier Acosta Salazar, Jean Carlos Rosal Pérez Y Maycol Samith Guzmán, como autores de los hechos punibles señalados; ahora bien a criterio de quien aquí decide considera que la privación de libertad puede bien ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de las actas no se evidencia con certeza, quienes fueron los autores de tales y cuales delitos, así mismo revisada las actas de reconocimientos en rueda de individuos se evidencia que las personas que fueron reconocidas quines hoy son los imputados, fueron reconocidos, elementos estos que conllevan, a quien aquí decide, a decretar sin lugar el petitorio Fiscal, respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el delito mas grave no sobrepasa en su limite máximo de 10 años de Prisión. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados: DIOMER JOSE JIMENEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-09-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.046, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Luis José Jiménez y Ana Maria Fernández, y residenciado en: Versalles, Calle las Delicias, al final, Casa S/N°, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, DERWIN JOSE SALAVERRIA TOLEDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-09-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 788.237, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Elba Toledo y José Salaverria, y residenciado en: Charallave, Sector Quebrada de Piedra, Casa S/N°, cerca de la Escuelita del mismo Sector, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JERSON DE JESUS ESPINOZA CAMACHO, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.742, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Jakeline Camacho y Rafael Espinoza, y residenciado en: Urbanización Los Cocos, Casa S/N°, cerca de la Escuela de la misma Urbanización (Es una Invasión), Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 414 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Hernán José Martínez y por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 413 y 286 ambos del Código Peal Venezolano, en perjuicio de Hernán Enrique Martínez Cabrera; consistente en la presentación de Dos (2) Fiadores, que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos acreditar constancia de trabajo por un monto igual o superior a 50 Unidades Tributarias. Así mismo, una vez presentados los recaudos que serán sometidos a consideración de éste Tribunal, se fijará la Audiencia respectiva, donde quedará efectivamente en libertad dichos imputados, quien a partir de ese momento, deberá presentarse cada Cinco (5) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Así como la Prohibición de acercamiento a la victima o algunos de sus familiares, así mismos tienen la prohibición de cambiar de domicilio, o salir de la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia se ordena su permanencia en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por éste Tribunal; así mismo este Tribunal Acuerda DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados: EDUAR JESUS BERMUDEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.898.716, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Sara M. Bermúdez y padre desconocido, y residenciado en: El Valle, Primera Vereda, Casa N° 01, al frente de una Cancha Deportiva, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSE GREGORIO CARABALLO OSUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-09-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.793, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Cosme Caraballo y Silvia Osuna, y residenciado en: Urbanización Coco Lirio, Casa N° 300, cerca de la Bodega de Víctor, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, PEDRO JOSE BRIZUELA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.939, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Miguelina García y Pablo Brizuela, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, calle 11, Casa N° 12, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JUAN CARLOS BUSTOS GONZALEZ, Venezolano por naturalización, nacido en Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.069, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Oswaldo Busto y Sonia González, y residenciado en: Charallave, Vereda 9, Sector la Caldera, casa S/N° frente al Tanque, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, FRANCISCO JAVIER ACOSTA SALAZAR, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.275, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Pedro Acosta y Francisco Salazar, y residenciado en: Avenida Universitaria, Sector 23 de Enero, Casa N° 32, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JEAN CARLOS ROSAL PEREZ , Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-04-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.130, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo de Arsenia de rosal y Julián Rosal, y residenciado en: Urbanización el Lirio Tercera calle, Casa N° 222, cerca del Pool del Lirio, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y MAYCOL SAMITH GUZMAN GUZMAN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-11-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.453, de profesión u oficio mototaxista, de estado civil Soltero, hijo Maria Guzmán y Smith Romero, y residenciado en: Cerro la Clínica, al lado de la Plaza José Félix Rivas, Casa Nº 2, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en: presentaciones: cada Cinco (5) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (6) meses. Así como la Prohibición de acercamiento a la victima o algunos de sus familiares, así mismos tienen la prohibición de cambiar de domicilio, o salir de la Jurisdicción del Tribunal. De igual manera se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Así mismo se Acuerda remitir copias certificadas de la presente acta y la presente decisión junto con oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Cumana. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide; Cumplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Abelardo Royo Henríquez

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Migdalia Salazar