REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Marzo del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004321
ASUNTO: RP11-P-2008-004321

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
APERTURA A JUICIO

Realizada Audiencia Prelimar del día, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del 2009, se constituyó en la Sala N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-004321, seguido al imputado José Gregorio Morales. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado José Gregorio Morales; y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis en sustitución de la Defensora Publica Abg. Annia Nuñez. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, imputado José Gregorio Morales, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. También voy a solicitar, en caso de que el ciudadano imputado José Gregorio Morales, admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 62 ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sean confiscados los electos hallados, como la balanza en el lugar de los hechos. (Seguidamente la Representación Fiscal, narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaecieron los hechos por los cual se acusan en la presente Audiencia). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Morales, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma en los hechos que se le imputan. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Gregorio Morales, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en el Callejón colombina, calle Ayacucho, casa N° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: es todo.
Acto seguido se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete con lugar la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en consecuencia la desestimación de la acusación y el correspondiente sobreseimiento de la presente causa. Solicito la revisión y sustitución de Medida de libertad, por una menos gravosa, a consideración del Tribunal. Solicito se acuerde copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido tome la palabra expuse: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal considera necesario resolver las excepciones promovidas por la defensa, como punto previo. Ahora bien, de las revisión de las actas, se observa que efectivamente están cubierto los extremos legales exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la normativa constitucional necesarias para el presente procedimiento, considerando así, que efectivamente no se cubren los extremos del artículo 28 en su literal E y en consecuencia, se desestima la solicitud de la defensa y de igual forma la solicitud del sobreseimiento de la presente causa. Por otro lado, tenemos que la Acusación Fiscal, cuenta con la debida congruencia y cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público. Del mismo modo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa. Por último, se declara así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa; en virtud que no han cambiado los supuestos que motivó a éste Tribunal a decretar dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; por cuanto soy totalmente inocente. Es todo”.

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado José Gregorio Morales, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20,074.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1987, de Profesión albañil, hijo de Amarilis Morales y Miguel Vásquez, residenciado en el Callejón colombina, calle Ayacucho, casa N° 09, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se ratifica como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero.